Por primera vez en Argentina se declara la
inconstitucionalidad de un veto.
El Dr. Roberto Andrés
Gallardo, a cargo del Juzgado Nº 2 del fuero Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad
de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del veto del jefe de Gobierno,
Mauricio Macri, a la ley 4318 que en la práctica legalizaría el aborto
irrestricto desde los 14 años.
La impugnación del
veto surge en respuesta al amparo presentado por la legisladora del Frente para
la Victoria María
Rachid, con el patrocinio del abogado Andrés Gil Domínguez.
La ley 4318,
sancionada el 28 de septiembre de 2012, es inconstitucional, inmoral, ilegítima
e ilegal. No existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún supuesto válido de
“aborto no punible”. Se encuentra en cambio consagrado, de modo absoluto e
intangible, el derecho a la vida de todo niño desde su concepción; y ello con
jerarquía constitucional. Los supuestos de no punibilidad de los incisos 1° y
2° del artículo 86 del Código Penal son originariamente nulos e
inconstitucionales y -aunque no lo fueran- han quedado derogados de hecho en el
94; de todos modos “los incisos en cuestión del referido artículo del Código
Penal no hacen otra cosa que establecer una excusa absolutoria para el delito
de aborto, es decir que la norma se limita a establecer impedimentos para la
punibilidad, es decir que define ciertos supuestos en los cuales el Estado prácticamente
‘renuncia’ a ejercer en ellos el ius puniendi por consideraciones políticas, es
decir: para cumplir finalidades que se consideran prevalecientes.
Entonces, no
parece razonable pensar que de una norma que se limita a excluir, frente a
determinadas circunstancias, la aplicación de sanción penal a quien cometa un
aborto, ni de una interpretación jurisprudencial de esa norma –acertada o no-
se derive en forma directa e inmediata una amenaza inminente al derecho a la
vida de los niños por nacer” (Sentencia de la Cámara Tercera en
lo Civil y Comercial en la causa Portal de Belén c/ prov. de Córdoba,
30/03/20313).
No obstante, para el excéntrico juez Gallardo la ley vetada -que
impondría al Estado porteño la obligación de practicar abortos a petición desde
los 14 años- “no contiene ninguna disposición que amplíe o restrinja el alcance
de la disposición contenida en el artículo 86 del Código Penal”.
Dice Gallardo: “Si el
Poder Ejecutivo no funda cabal y adecuadamente su decisión de vetar una ley de la Legislatura , socava
los principios de la democracia participativa e incursiona en peligrosas
prácticas políticas” pero el veto es una atribución constitucional y el Poder
Legislativo hubiera podido rechazarlo, con la mayoría agravada de dos tercios
de sus miembros, e insistir con la norma en los términos artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires ¿no será la de Gallardo una peligrosa e inconstitucional práctica
política violatoria de la separación e independencia de los poderes ínsita en
el principio republicano de gobierno?.
Máxime cuando era tácticamente imposible
que la Legislatura
alcanzara esa mayoría exigida por la Constitución , dado que el proyecto había sido
aprobado con 30 votos positivos y 29 negativos (el bloque del PRO y los
diputados Juan Pablo Arenaza, Adriana Montes -ambos de Bases para la Unión- y el denarvaísta
Daniel Amoroso).
Recordemos finalmente
que la Ley que el
juez Gallardo intenta reponer garantiza el aborto “a partir de los 14 años”,
“en caso de peligro “para la salud integral” (física, psíquica y/o social), y
en cualquier violación acreditada con una mera declaración jurada. Estas
previsiones abren, en los hechos, una plataforma para la realización
irrestricta de abortos “a requerimiento”. Al margen de su ideario, todos los
efectores del sistema de salud, cualquiera sea su complejidad o nivel, deben
garantizar el acceso al aborto efectuando las prestaciones a su alcance. El
profesional de la salud que sea objetor
de conciencia se lo deberá informar a la gestante desde la primera consulta que
realice con motivo del embarazo, lo que lo obliga, de algún modo, a promover el
aborto.
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NOTIVIDA, Año XIII,
Nº 891, 8 de julio de 2013