DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

MÉDICOS CATÓLICOS: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA ES UN DERECHO RESPALDADO POR LEYES


Aica,  30 Jun 2015 

La Consorcio de Médicos Católicos (CMC) recordó, a través de su asesor el doctor Carlos Abel Rey, que la objeción de conciencia de los profesionales de la Salud es un derecho respaldado por leyes, entre ellas la Constitución Nacional. 

Con motivo del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, que el Ministerio de Salud de la Nación hizo público el pasado 18 de junio, el CMC difundió una serie de consideraciones prácticas a fin de hacer valer en la práctica la objeción de conciencia. 

“Con frecuencia, autoridades hospitalarias indican a médicos, enfermeras o miembros del equipo de salud a participar en actos médicos que se hallan reñidos con la ley y la moral natural y en los que no se debe colaborar”, advirtió y agregó: Al obligar a participar, se atenta contra la libertad de la persona afectada, quien puede presentar su objeción de conciencia a intervenir en un acto que considera ilícito”. 

El CMC reconoció que “si se anima a manifestar su negativa al superior o director que dio la orden, debe saber que se expone a represalias. Debe antes asesorarse”, por lo que sugirió que es “recomendable que cualquier presentación la haga siempre con dos testigos que eventualmente puedan dar fe de lo expresado”. 

Asimismo, consideró que “es oportuno que el objetor conozca los fundamentos legales y jurídicos en que se basa una objeción de conciencia justa”. 

Leyes sobre objeción de conciencia
Con motivo del Protocolo “Para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, que el Ministerio de Salud de la Nacion hizo público el pasado 18 de junio, les hacemos llegar estas consideraciones de orden práctico, con el fin de hacer valer en la práctica, la Objecion de conciencia. 

Con frecuencia, autoridades hospitalarias indican a médicos, enfermeras o miembros del equipo de salud a participar en actos médicos que se hallan reñidos con la ley y la moral natural y en los que no se debe colaborar. 

Al obligar a participar, se atenta contra la libertad de la persona afectada, quien puede presentar su objeción de conciencia a intervenir en un acto que considera ilícito. 
Si se anima a manifestar su negativa al superior o Director que dio la orden, debe saber que se expone a represalias. Debe antes asesorarse. Es recomendable que cualquier presentación la haga siempre con dos testigos que eventualmente puedan dar fe de lo expresado. Además, es oportuno que el objetor conozca los fundamentos legales y jurídicos en que se basa una objeción de conciencia justa, y que son los que se enumeran a continuación. 

Constitución Nacional 
Art. 14 bis … “profesar libremente su culto”… 
Art. 18 … “Nadie puede estar obligado a declarar sobre si mismo” (firmando documentos de que no hará tales y tales cosas). 
Art. 19 “Las acciones privadas de los hombres ... están sólo reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados” … “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. 
Art. 20 “Los extranjeros pueden … ejercer libremente su culto …” 
Art. 28 “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio”. 
Art. 33 “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados …” 
Art. 43 “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo ... contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, ... derechos y garantías reconocidos por esta Constitución …” 
Art 75 inc 22) “Los tratados … tienen jerarquía superior a las leyes”. Algunos de ellos: 
Declaración Americana de los Derechos y Deberes de los hombres (Bogotá, 1948): 
Art. III “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”. 
Art. IV “Toda persona tiene el derecho a la libertad … de opinión y de expresión” 

Declaración Universal de Derechos Humanos (Nueva York, 1948) y Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Nueva York, 1966): 
Arts. 18 “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye … la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado …”. 

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica, 1969): 
Art. 12 inc 1 “Toda persona tiene derecho a libertad de conciencia y de religión” inc 2 “Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan 
menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias ... ” 

Leyes nacionales
Ley 26 130 de Salud Sexual y Procreación Responsable 
Art. 10 “Las instituciones privadas de carácter confesional ... podrán, de acuerdo a sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 inc b)” (suministrar anticonceptivos). Reglamentado en el Decreto 1282/2003 que en el Art 10 dice: “Se respetará el derecho de los objetores de conciencia … previa fundamentación … ” 

Ley 26130 de Anticoncepción Quirúrgica 
Art. 6 “Objeción de conciencia. Toda persona ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna …” 

Ley de la Ciudad de Buenos Aires
Ley de enfermería Nº 298. 
Art. 13 inc) “Derecho a …Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas”. 

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fallo 312:496 (18/04/1989) Portillo Alfredo s/Excepción Servicio Militar Obligatorio 3) “que el planteo principal del apelante consiste en sostener que la ley 17 531 al establecer el servicio militar obligatorio, vulnera la libertad de religión y conciencia reconocida en el art 14 de la Constitución Nacional. 4) “que la Constitución Nacional afirma claramente como derecho de todos los habitantes de la Nación, el de profesar libremente su culto (art 14 y art 20 referido a los extranjeros) correlato de uno de los objetivos establecidos en el Preámbulo: “asegurar los beneficios de la libertad”. 

Fundamento en los papas
Beato Juan Pablo II (1995) en “Evangelium Vitae” 
Nº 73 “… aborto y eutanasia …. leyes de este tipo … no crean ninguna obligación de conciencia … por el contrario … hay grave y precisa obligación de oponerse a ellas mediante la objeción de conciencia”. 
Nº 73 “ … las comadronas de los hebreos … no hicieron lo que les había ordenado el rey de Egipto, sino que dejaban con vida a los niños …” (Ex 1, 17)“… Hay que obedecer a las autoridades legítimamente constituidas ...” (Rom 13, 1-7) “ … pero “… Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres …”(Hech 5, 29). 
Papa Francisco a la Asociación de Médicos Católicos Italianos. Vaticano, 14-XI-2014 
“Hay que tener fidelidad al Evangelio de la Vida y a la Vida como Don de Dios. … A veces hay opciones valientes, contracorriente y se llega a la objeción de conciencia. 
Por ejemplo, con la fertilización artificial, pecado contra Dios creador, que no creó de este modo las cosas; con el aborto, que no es problema religioso, ni filosófico: es matar; o con la eutanasia: pecado contra Dios creador, cuando se dice … el final de la vida lo decido yo, como yo quiero”.+ 

EL CANGREJO DEBAJO DE LA PIEDRA



Por Carlos Álvarez Cozzi  

Con sugestiva coincidencia temporal, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América y la de los Estados Unidos Mexicanos, han declarado que es constitucional en sus respectivos países el “derecho” de las personas del mismo sexo a contraer “matrimonio”, con lo cual se derivan varias consecuencias, tanto en lo jurídico para los Estados miembros como para las personas, sean los “contrayentes” como los terceros, inclusive los ministros de las religiones, en especial la gran mayoría de las cristianas, que por mandato evangélico no podrán jamás reconocer que las uniones homosexuales puedan estar equiparadas al matrimonio, y por lógica consecuencia, no podrán celebrar las mismas.

Ante ello nos preguntamos que pasará con los obispos, incluido el de Roma, sacerdotes y diáconos católicos, por ejemplo, cuando una pareja gay les exija la celebración de una boda religiosa, argumentando que no pueden ser discriminados? Que sucederá con la predicación de los ministros que enseñen, en ejercicio de la libertad religiosa reconocida por los Estados, que el matrimonio solamente puede concebirse entre una mujer y un varón? Serán perseguidos por la justicia de esos Estados? Cometerán delitos?
Porque ya ha habido en algunos lugares pastores evangélicos detenidos, por denuncia de parejas gays que ante la negativa a que se los casara religiosamente, fueron incriminados. Vamos hacia un enfrentamiento entre el presunto derecho constitucional a permitir y obligar a que se celebren bodas gays, incluso religiosamente y el derecho, también constitucional, a la libertad de cultos?.

Este es un tema capital. Veamos que opinaron los jueces disidentes del fallo norteamericanos. Y  constatamos que los jueces disidentes de la Corte Suprema , tres de los cuatro jueces que no lo votaron– que no son «fundamentalistas» alarmistas, sino algunas de las mentes jurídicas más célebres de los Estados Unidos no parecen equivocarse cuando concluyen que el próximo paso será obligar también a las universidades cristianas, a las agencias de adopción, a los sacerdotes y a los pastores a obedecer la nueva dictadura del homosexualismo. O a acabar en la cárcel. 


Porque una cosa es no discriminar injustamente, pero otra muy distinta es la dictadura del relativismo, que impida a los que no estamos de acuerdo con el estilo de vida gay a ni siquiera poder expresarlo respetuosamente.

Es hacia eso que se pretende avanzar? Desde ya, si esa es la meta, oscuros nubarrones se divisan en el horizonte. O mejor, ya se adivina cual es el verdadero cangrejo debajo de la piedra.

IDEOLOGÍAS



CÁTEDRA JUAN PABLO MAGNO

Programa de Estudio
 Documentos Sociales de la Iglesia

1.    Ideologías

1. Octogesima adveniens – Ideologías y libertad humana
2. Libertas praestantissimum – Liberalismo
3. Divini redemptoris – Comunismo
4. Non abbiamo bisogno – Fascismo
5. Mit brenender sorge – Nacionalsocialismo
6. Libertatis nuntius – Teología de la liberación
7. Jesucristo, portador de agua viva – Nueva Era

El grupo se reunirá el segundo y cuarto sábado de mes, desde las 10 horas, a partir del 11 de julio, en la Capilla Santa Ana: Bv. Quinta Santa Ana, esq. El Recodo (detrás del shoping Nuevo Centro).

La participación será libre, previa inscripción.
Coordinador: Dr. Mario Meneghini
Asesor: P. José Cuesta sdb

Informes e inscripción: catedrajuanpablo@gmail.com  




AMPARO CONTRA EL PROTOCOLO DEL ABORTO


por Jorge Vitale

 • 28/06/2015 • Informador Público

Lo promueven los abogados Jorge Luis Vitale y Carla Ágata Vitale. 
Éste es el texto:

PROMUEVEN DEMANDA DE AMPARO.
Dr. Jorge Luis Vitale Carla Ágata Vitale, abogados y ciudadanos católicos, muy respetuosamente nos presentamos y decimos:
I) Que vengo a promover formal acción de amparo acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16986- contra el Poder Ejecutivo Nacional y contra el Ministerio de Salud ambos con domicilio en la calle Balcarce Nº 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Protocolo para la Atención Íntegra de las personas con derecho a la interrupción legal del Embarazo, por vulnerar de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta los derechos y garantías fundamentales que se detallaran, en razón a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.

II) HECHOS

a. El “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” es una versión revisada y actualizada de la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” elaborada por el Ministerio de Salud de la Nación en 2010. El cual se encuentra publicado en el siguiente sitio web: http://www.msal.gov.ar/images/stories/bes/graficos/0000000690cnt-Protocolo%20ILE%20Web.pdf

b. Dicho Protocolo es de aplicación obligatoria en todo el territorio argentino y debe ser puesto en práctica por todas las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas, de acuerdo a lo manifestado, de acuerdo a lo expresado en el mismo documento.

c. El documento emanado por el Poder Ejecutivo Nacional legaliza el aborto libre y sin causa a solo efecto de declaración jurada de la mujer. Lo considera un derecho de las mujeres. En efecto, en la guía o ahora llamado “protocolo” difundida por el gobierno argentino se lee que “el ejercicio de este derecho -el aborto- se encuentra enmarcado en los derechos sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos”. La interpretación amplia del supuesto no punible del ‘peligro para la vida de las madres’, incluyendo el peligro para su salud psíquica” es un problema. pues quien interpreta ese sufrimiento mental es la misma madre, ni médico forense, ni estudios de terceros. Ella misma juzgará el riesgo para su salud psíquica ‘asegurando el respeto a su intimidad y autonomía.

d. El derecho a la objeción de conciencia queda limitado para evitar la llamada ‘objeción declamada’. Deberá ser ‘autorizado’ por la institución médica y no afectar a la disponibilidad del servicio. Es decir, se niega el derecho a la objeción de conciencia. Tampoco deja opción a la objeción de los centros católicos. La guía obliga -y así lo dice expresamente- a todos los centros sanitarios de Argentina, públicos y privados. Una vulneración del derecho a la libertad religiosa”.

e. El protocolo establece el ejercicio del derecho del aborto, expresando que el mismo se encuentra enmarcado dentro de los derechos sexuales y reproductivos, dentro de los derechos humanos. La misma reglamenta un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 13 de Marzo de 2012, “AFS /Medida Autosatisfactiva” que amplia y aprueba lisa y llanamente el Aborto en la Argentina.

f. En los hospitales públicos, privados e inclusive en aquellos hospitales confesionales se debe acatar esta guía. Sin la posibilidad de conciencia a negarse por los médicos.

g. Con la aplicación de este “protocolo”, no se cumplen los Tratados Internacionales en especial la Convención sobre los derechos del niño. A través de esta guía, en la República Argentina no se estaría cumpliendo con los Convenios Internacionales y en especial, la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya que la Argentina sancionó, según Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: “Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”.

h. El derecho a la vida se encuentra legislado en los siguientes Convenios internacionales que tienen Jerarquía igual a la Constitución Nacional y en el Código Civil de la República Argentina.

1. Pacto de San José de Costa Rica. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Artículo 4: derecho a la vida – 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo 1: Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

3. Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Articulo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

4. Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

Artículo 2: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, como tal: (a) Matanza de miembros del grupo; (b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; (d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; (e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo Sexto: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente

6. Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles o degradantes.

Parte Primera: Artículo Primero: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

7. Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo Primero: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Preámbulo: Que tendrá la debida protección legal, tanto antes como después de un nacimiento.

Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: “Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”.

8. Código Civil de la Republica Argentina.

Artículo. 70: Establece que desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas.

i. La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida. Desde el siglo primero, se ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.

j. Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables. La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación: Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte. k. Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho… El respeto y la protección que se han de garantizar, desde su misma concepción, a quien debe nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para toda deliberada violación de sus derechos.

l. Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano. El diagnóstico prenatal es moralmente lícito, si respeta la vida e integridad del embrión y del feto humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación… Pero se opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no debe equivaler a una sentencia de muerte

m. Se deben considerar lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual.

n. La Constitución dispone protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad.

o. En este caso, hay dos personas desprotegidas: la mujer, y el bebé concebido. Ambos son contemplados por la Constitución, y decidir el aborto del bebé sería discriminarlo y desprotegerlo, privándolo de todo derecho actual y futuro, sobre todo cuando no interfiere con ningún derecho ajeno.

p. El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, y tras enunciar Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, se afirma que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre los Tratados de Derechos Humanos se enumera en dicho inciso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía constitucional. Luego, y siendo que en tales Tratados se reconoce a la persona y sus derechos desde la concepción en el seno materno, en primer lugar el Derecho a la Vida, toda norma inferior que la contradiga queda automáticamente derogada. Y entre tales normas derogadas, ha de incluirse el texto del art. 86 del Código Penal, que data en su redacción de 1917. No cabe duda alguna al respecto. Ya que después de la reforma de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que tienen valía superior a la ley, hacen que el inciso 2 del mencionado artículo se encuentra tácitamente derogado.

q. Sin embargo, no solo la Constitución sino también nuestro Código Civil dice claramente que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y que las mismas ya adquieren derechos como si hubieran nacido.

III) Motiva el presente la necesidad de preservar la vida y la dignidad humana. Aquellas personas cuya vida se encuentra disminuida o debilitada tienen derecho a un respeto especial.

IV) Requisitos de Admisibilidad de la Acción.

En virtud de la normativa aplicada por su ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, el actor ve afectados los derechos adquiridos y reconocidos por el art. 75 INC. 22 de la Constitución Nacional que garantizan la protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad. En honor a la brevedad me remito a lo expuesto en el punto h.

A continuación se detallan todos y cada uno de los requisitos necesarios, según el art. 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986, para la procedencia de la acción de amparo que se intenta:

a) Existe un Acto de Autoridad Pública: Protocolo para la Atención Integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo ,emanado del Ministerio de Salud y de la Presidencia de la Nación.

b) Que en forma actual altera, lesiona y restringe: Este requisito se acredita a través de la aplicación de esta guía.

c) Conculca con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos expresamente por la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de igual jerarquía.

d) En cuanto al recaudo: “Medio Judicial más idóneo”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados.

En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (…) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.

Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia del amparo, la reforma de la Carta Magna de 1994 en su art. 43 se limita a reconocer que la acción de amparo se puede interponer siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; es decir que ningún amparo podrá declararse improcedente formalmente por existir vías o remedios administrativos (Seisdedos, Felipe, “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la Reforma de 1994, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Mendoza, 1005, Pág.435) que de todos modos, hubiesen resultado infructuosos en su momento, por encontrarse en vigencia la normativa que se impugna, situación que es radicalmente diferente al tiempo de iniciar esta acción conforme a los numerosos fallos dictados por nuestro máximo tribunal respecto del objeto que aquí se trata.

Así, es la vía del Amparo la única posible ya que “la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas, causaría un daño grave e irreparable”. Es indudable que la interposición del reclamo administrativo pertinente, así como la posterior impugnación ordinaria de la resolución denegatoria -basada en la imposibilidad de la Administración de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas- insumiría un lapso temporal que pondría en serio peligro el derecho de las personas por nacer

El requisito de la “urgencia”, por ende, se cumple sin duda alguna. En efecto, el derecho a la vida no puede esperar, razón por la cual la vía excepcional del amparo deviene idónea para el reclamo de autos, tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional.

A su vez, la Conferencia Episcopal Argentina ha expresado(La CEA sobre el Protocolo de Aborto del Gobierno Nacional” La Conferencia Episcopal Argentina (CEA) difundió un comunicado en el que fustiga el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” del Gobierno nacional (Vid Notivida Nº 975). Los obispos reafirman que no existe el “derecho al aborto” y advierten que en nuestro país no existe un “aborto legal” y que el Protocolo tiene vicios de inconstitucionalidad. Destacan la multiplicidad de causales de aborto que aneja el concepto de salud incluido en el Protocolo, las limitaciones a la objeción de conciencia, el desconocimiento de los idearios de las instituciones de salud y el avasallamiento de las autonomías provinciales.

Recuerdan que nunca es lícito someterse a una ley injusta y señalan que es el propio Gobierno el que desprotege “de este modo la vida humana más vulnerable” y conculca “deliberadamente derechos humanos básicos”. A continuación el texto completo del comunicado: La vida, primer derecho humano

Hace unos días el Ministerio de Salud de la Nación ha promulgado un “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, actualización de la “Guía técnica para la atención integral de los abortos no punibles” editada en el año 2010 por el mismo Ministerio.

1- Con sorpresa constatamos que, en lugar de procurar caminos de encuentro para salvar la vida de la madre y su hijo, y de buscar opciones verdaderamente terapéuticas y alternativas, las autoridades obligan a impulsar el aborto. El nuevo texto incluye un cambio sustancial respecto al documento anterior al eliminar el concepto de “abortos no punibles”, sustituyéndolo por “derecho a la interrupción legal del embarazo (ILE)”. Esta terminología evade la realidad jurídica de que no existe en nuestro país un “aborto legal” ni un “derecho al aborto”.

2- Entre otros cambios en el actual Protocolo se encuentra la ampliación, de hecho, de la causal derivada del peligro para la vida y la salud de la madre. No hace referencia a que ese peligro varía en gravedad si puede o no ser evitado por otros medios y amplía, además, las posibilidades de afectación a la salud incluyendo “el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima”.

3- Es muy llamativo que se limite un derecho humano fundamental: la objeción de conciencia. Se excluye la objeción de conciencia institucional, siendo que la Ley 25673, creadora del Programa de salud sexual y procreación responsable (ámbito desde el cual se emite este Protocolo), la admite expresamente en su artículo 10. En cuanto a la objeción de conciencia individual, el Protocolo la niega en la práctica cuando obliga a los médicos objetores a practicar un aborto cuando no esté disponible ningún otro profesional dispuesto a eliminar dicha vida. Asimismo, al presentarse como obligatorio para todo el país, el Protocolo se superpone y conculca las autonomías provinciales en materia de salud. El Protocolo va más allá de la legislación vigente y con vicios de inconstitucionalidad.

4- Al no favorecer la denuncia cuando el aborto es producto de una violación, la mira del Protocolo parece estar puesto en la eliminación de la persona por nacer, ignorando la responsabilidad del violador y favoreciendo el encubrimiento de un delito gravísimo. Recordamos la sabia advertencia ética de San Juan Pablo II cuando expresó que “en el caso de una ley intrínsecamente injusta, como es la que admite el aborto o la eutanasia, nunca es lícito someterse a ella”. (Evangelium Vitae, 73).

El Papa Francisco acaba de hablarnos en su Encíclica Laudato Si, sobre la ecología integral y humana: “dado que todo está relacionado, tampoco es compatible la defensa de la naturaleza con la justificación del aborto. No parece factible un camino educativo para acoger a los seres débiles que nos rodean, que a veces son molestos o inoportunos, si no se protege a un embrión humano aunque su llegada sea causa de molestias y dificultades”. Y, citando a Benedicto XVI, Francisco nos recuerda que: “Si se pierde la sensibilidad personal y social para acoger una nueva vida, también se marchitan otras formas de acogida provechosas para la vida social” (Laudato Si, 120).

En una época que se trata de respetar y cuidar la naturaleza y la vida en todas sus dimensiones, llama la atención que desde el mismo Gobierno se desproteja de este modo la vida humana más vulnerable y que se conculquen deliberadamente derechos humanos básicos. Pidamos a María de Luján que nos enseñe como Nación a cuidar y respetar siempre toda vida humana.

Comisión Ejecutiva

Conferencia Episcopal Argentina

23 de junio de 2015.”

V) SOLICITAMOS MEDIDA CAUTELAR.

a. Que atento la naturaleza del derecho restringido y alterado de manera manifiestamente ilegal y arbitraria, de V.S. se solicita se sirva decretar la correspondiente medida cautelar (conf. Arts. 195 y ccs. del C.P.C.C.) que ordene la suspensión de aplicación del Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción del Embarazo

b) El dictado de la medida cautelar solicitada asegurará provisionalmente el cumplimiento de la sentencia a decretarse, y evitará un perjuicio irreparable, considerando asimismo que la tutela cautelar integra la garantía de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido por la doctrina constitucionalidad más moderna, y por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Los requisitos para la procedencia de la cautelar que se solicita son:

a) VEROSIMILITUD DEL DERECHO: El fumus boni iuris se desprende los mismos dichos del Ministerio de Salud y es que resulta aplicable analógicamente el Fallo del año 2012, ya nombrado en estas actuaciones que se reglamenta a través de este Protocolo actualizado al mes de Abril de 2015.

“La verosimilitud del derecho invocado, que como es sabido, no se requiere en esta etapa del trámite cautelar, el examen de certeza de aquél, ya que es suficiente sólo con la probabilidad de su existencia o la apariencia de su veracidad. Demás está decir que, sin perjuicio de lo expresado, es evidente que lo concerniente a la constitucionalidad, vigencia y validez de las normas atacadas, habrá de dilucidarse en el trámite de esta acción de amparo promovida por la parte actora” (fallo “Cicconetti”, citado arriba).

Todo ello, sin olvidar que los derechos sobre los cuales se solicita el amparo jurisdiccional tienen raigambre constitucional preferencial.

b) PELIGRO EN LA DEMORA: Es evidente que la ejecución del sistema que impone las normas cuya constitucionalidad se ataca, podría llegar a ocasionar perjuicios de toda índole en la persona de los niños por nacer.

c) CONTRACAUTELA:

Ofrecemos caución juratoria que prestamos en este momento para el momento del dictado de la medida cautelar.

VI) OFREZCO PRUEBA.

a) En honor a la brevedad y volumen del protocolo. Denuncio link del Ministerio de Salud, en el cual se aprecia el protocolo actualizado: http://www.msal.gov.ar/images/stories/bes/graficos/0000000690cnt-Protocolo%20ILE%20Web.pdf

b) http://www.telam.com.ar/notas/201506/110092-ministerio-de-salud-aclaracion-conferencia-episcopal-argentina-protocolo-interrupcion-legal-de-embarazo.html.

Adjunto también un comunicado oficial emitido por la agencia Télam respecto al Ministerio de Salud que expresa que no existe resolución de protocolo, no obstante, aclara que “La actualización de la mencionada Guía da respuesta a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del denominado Fallo “F. A. L.” del año 2012, en el que se exhorta a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a implementar y hacer operativas pautas para la correcta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual. Asimismo, este año se requirió su modificación a partir de la necesidad de incorporar aspectos vinculados a la reglamentación del artículo 11 de la Ley de Identidad de Género”, agregó Salud a través de un comunicado oficial”. Por lo cual, afirma su real aplicación aunque no sea a través de resolución ni decreto alguno Si no que es una orden escrita y publicada.

VII) DERECHO.

Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto en los arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Ley 16.986, y en los Convenios Internacionales y en especial, la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya que la Argentina sancionó, según Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina.

VIII) PETITORIO.

En razón de lo expuesto a V. S. solicito:

A. Se nos tenga por parte, en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal.

B. Se ordene la medida cautelar solicitada con carácter previo.

C. Oportunamente se haga lugar al amparo ordenando se deje sin efecto el Protocolo para la atención de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo, por los motivos expuestos.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE EEUU:

RECONOCE COMO CONSTITUCIONAL EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.


Por Carlos Alvarez Cozzi





Nos informan las agencias de noticias la infausta novedad de que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, por una ajustadísima mayoría, 5 a 4 votos, ha reconocido como constitucional para ese país las uniones entre personas del mismo sexo          (https://www.aciprensa.com/noticias/corte-suprema-de-estados-unidos-aprueba-matrimonio-gay-24490/).

De esta manera cede ante la agenda relativista y positivista que ignora los datos de la realidad biológica y también de miles de años de historia de la humanidad, en los que siempre el matrimonio, existente desde los albores de la historia, se definió como la unión estable entre una mujer y un varón, sea en la monogamia occidental como en la poligamia de los musulmanes. Este reconocimiento a nivel federal se impondrá sobre los Estados que no lo reconocían, de tal manera que no sólo deberán reconocerse como uniones equiparadas al matrimonio, por haber sido declarado constitucional, sino que ello tendrá consecuencias en relación al resto del Derecho de Familia.

Naturalmente que también, los jueces estadounidenses, deberán de reconocer la validez y la eficacia de uniones homosexuales contraídas en el exterior que soliciten su reconocimiento en los Estados Unidos de América.
Con total sinceridad debemos decir que no nos llama la atención este fallo porque ya era un país que habiendo hace años legalizado el aborto en muchos de sus Estados, y la eutanasia en otros, era cuestión de tiempo que la Corte, cediendo a la presión de los grupos LGTBI, diera este paso.
Los obispos católicos norteamericanos, por medio de su presidente, Mons. Kurtz, se han pronunciado claramente sobre el error que comete la Corte Suprema, al igual que con el aborto (https://www.aciprensa.com/noticias/obispos-de-eeuu-corte-suprema-se-equivoca-con-matrimonio-gay-como-lo-hizo-con-aborto-47557/).
Así como la sentencia de la Corte Suprema en el caso Roe vs. Wade de 1973 “no zanjó el tema del aborto hace 40 años”, la decisión de hoy “no zanja el tema del matrimonio hoy”.
Ni el fallo de la Corte Suprema sobre el aborto ni sobre el matrimonioestán enraizados en la verdad”, señaló, por lo que “ambos eventualmente fracasarán”.
El Presidente de la USCCB subrayó que “es profundamente inmoral e injusto que el gobierno declare que dos personas del mismo sexo pueden constituir un matrimonio”.
“El único significado de matrimonio como la unión de un hombre y una mujer está inscrito en nuestros cuerpos”, señaló, e indicó que defender esto “es una dimensión crítica de la ‘ecología integral’ que el Papa Francisco nos ha llamado a promover”.
“Ordenar una redefinición del matrimonio en todo el país es un error trágico que daña el bien común y lo más vulnerable entre nosotros, especialmente los niños”, advirtió el Prelado.
Este es un tema de derecho natural, antes de cualquier apreciación religiosa. Reconocer derechos  a las personas cuando se considere necesario es una cosa, violentar el matrimonio afectando su propia naturaleza, es otra muy grave. Cuando con una visión ideológica de género se pretende ignorar la realidad, la naturaleza creada no por el hombre sino por Dios, suceden estas cosas. Por supuesto que esto traerá consecuencias, como señala el obispo, y no serán nada buenas para la ya castigada institución familiar, que es el único lugar de ecología humana donde los niños son concebidos y amados por quienes son y donde se trasmiten los valores humanos. En unos años se verán esas consecuencias, pero lamentablemente, ya será tarde.


LA VIDA, PRIMER DERECHO HUMANO


Declaración de Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina
(23 de junio de 2015) 

Hace unos días el Ministerio de Salud de la Nación ha promulgado un “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, actualización de la “Guía técnica para la atención integral de los abortos no punibles” editada en el año 2010 por el mismo Ministerio. 

1. Con sorpresa constatamos que, en lugar de procurar caminos de encuentro para salvar la vida de la madre y su hijo, y de buscar opciones verdaderamente terapéuticas y alternativas, las autoridades obligan a impulsar el aborto. El nuevo texto incluye un cambio sustancial respecto al documento anterior al eliminar el concepto de “abortos no punibles”, sustituyéndolo por “derecho a la interrupción legal del embarazo (ILE)”. Esta terminología evade la realidad jurídica de que no existe en nuestro país un “aborto legal” ni un “derecho al aborto”. 


2. Entre otros cambios en el actual Protocolo se encuentra la ampliación, de hecho, de la causal derivada del peligro para la vida y la salud de la madre. No hace referencia a que ese peligro varía en gravedad si puede o no ser evitado por otros medios y amplía, además, las posibilidades de afectación a la salud incluyendo “el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima”. 


3. Es muy llamativo que se limite un derecho humano fundamental: la objeción de conciencia. Se excluye la objeción de conciencia institucional, siendo que la Ley 25673, creadora del Programa de salud sexual y procreación responsable (ámbito desde el cual se emite este Protocolo), la admite expresamente en su artículo 10. En cuanto a la objeción de conciencia individual, el Protocolo la niega en la práctica cuando obliga a los médicos objetores a practicar un aborto cuando no esté disponible ningún otro profesional dispuesto a eliminar dicha vida. Asimismo, al presentarse como obligatorio para todo el país, el Protocolo se superpone y conculca las autonomías provinciales en materia de salud. El Protocolo va más allá de la legislación vigente y con vicios de inconstitucionalidad. 

4. Al no favorecer la denuncia cuando el aborto es producto de una violación, la mira del Protocolo parece estar puesto en la eliminación de la persona por nacer, ignorando la responsabilidad del violador y favoreciendo el encubrimiento de un delito gravísimo. 

Recordamos la sabia advertencia ética de San Juan Pablo II cuando expresó que "en el caso de una ley intrínsecamente injusta, como es la que admite el aborto o la eutanasia, nunca es lícito someterse a ella". (Evangelium Vitae, 73). 

El Papa Francisco acaba de hablarnos en su Encíclica Laudato Si’ , sobre la ecología integral y humana: “dado que todo está relacionado, tampoco es compatible la defensa de la naturaleza con la justificación del aborto. No parece factible un camino educativo para acoger a los seres débiles que nos rodean, que a veces son molestos o inoportunos, si no se protege a un embrión humano aunque su llegada sea causa de molestias y dificultades”. Y, citando a Benedicto XVI, Francisco nos recuerda que: “Si se pierde la sensibilidad personal y social para acoger una nueva vida, también se marchitan otras formas de acogida provechosas para la vida social” (Laudato Si’, 120). 

En una época que se trata de respetar y cuidar la naturaleza y la vida en todas sus dimensiones, llama la atención que desde el mismo Gobierno se desproteja de este modo la vida humana más vulnerable y que se conculquen deliberadamente derechos humanos básicos. 

Pidamos a María de Luján que nos enseñe como Nación a cuidar y respetar siempre toda vida humana. 

Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina 
23 de junio de 2015

LA PRESIDENTE SE REÚNE CON EL PAPA Y, CON EL BESO DE JUDAS, REGLAMENTA EL ABORTO





por Jorge Vitale 
• 23/06/2015 -Informador Público

La señora presidente de la Argentina, Cristina Fernández, se reunió con el Papa Francisco y a los pocos días reglamentó al aborto libre en todo el país, con una guía para la República. Es un documento de 72 páginas, publicado en el sitio web del Ministerio de Salud, con fecha abril de 2015, que lleva la firma de Cristina Fernández:

http://www.msal.gov.ar/images/stories/bes/graficos/0000000690cnt-Protocolo%20ILE%20Web.pdf

El documento del gobierno legaliza el aborto libre y sin causa, al solo efecto de declaración jurada de la mujer. Lo considera un ‘derecho’ de las mujeres”. En efecto, en la guía difundida por el gobierno argentino se lee que “el ejercicio de este derecho (el aborto) se encuentra enmarcado en los derechos sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos”.

La interpretación amplia del supuesto no punible del “peligro para la vida de las madres”, incluyendo el “peligro para su salud psíquica”, es un problema, pues quien interpreta ese sufrimiento mental es la misma madre, ni médico forense, ni estudios de terceros. Ella misma juzgará el riesgo para su salud psíquica “asegurando el respeto a su intimidad y autonomía”.

Muchos grupos PRO-VIDA han denunciado el contenido del documento y que en el mismo el Ministerio de Salud prohíbe mostrar la ecografía a la que ya haya decidido abortar”.El derecho a la objeción de conciencia queda limitado para evitar la llamada ‘objeción declamada’. Deberá ser ‘autorizado’ por la institución médica y no afectar a la disponibilidad del servicio. Es decir, se niega el derecho a la objeción de conciencia”.

“Tampoco deja opción a la objeción de los centros católicos. La guía obliga -y así lo dice expresamente- a todos los centros sanitarios de Argentina, públicos y privados. Una vulneración del derecho a la libertad religiosa”.

En su campaña de recolección de firmas, Argentinos Alerta se dirige al ministro de Salud de Argentina, Daniel Gustavo Gollán, y a la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, a quienes exige “que retire la polémica. Aciprensa hace referencia a lo antes expuesto:

https://www.aciprensa.com/noticias/argentina-legaliza-aborto-prohibe-ecografias-y-viola-libertad-de-conciencia-48520/

Esta ” Guía Médica” establece el ejercicio del derecho del aborto, expresando que el mismo se encuentra enmarcado dentro de los derechos sexuales y reproductivos, dentro de los derechos humanos. La misma reglamenta un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 13 de marzo de 2012: “A.F S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” que amplía y aprueba lisa y llanamente el aborto en la Argentina.

En los hospitales públicos, privados e inclusive en aquellos hospitales confesionales, se debe acatar esta guía. Sin la posibilidad de conciencia a negarse por los médicos.

En el año 2010, nuestro grupo efectuó una denuncia por ante la Organización de las Naciones Unidas, ya que la Argentina no cumplía -en ese entonces y ahora- con los tratados internacionales. Se solicitó que se realicen y ejecuten acciones para la protección de la vida

Ya que no se cumplen los tratados internacionales, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño.

SOLICITO SE REALICEN Y EJECUTEN ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA

En dicha denuncia se solicitó realicen y coordinen las acciones necesarias para proteger la vida de las personas por nacer y evitar la eutanasia. Ya que en la República Argentina no se están cumpliendo con los Convenios Internacionales y en especial, la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya que la Argentina sancionó según Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años. Logrando de este modo que no se sancionen leyes que autoricen el aborto y/o la eutanasia.

Previamente se tomó conocimiento que en Congreso Nacional se habrían remitido proyectos de ley en el año 2010 -por parte de partido político oficialista- en los cuales se pretende sancionar leyes, que permitan el aborto y la eutanasia. Y además que numerosos fallos judiciales han otorgado la aplicación lisa y llana del aborto, es de suma urgencia que vuestra Institución coordine acciones y medidas para la defensa de la vida de los aún no nacidos, conforme los Tratados Internacionales vigentes.

Este pedido se encuadraba y se encuadra hoy en día, dentro de lo previsto en el Art. 44 del Convenio a que he hecho referencia en el punto a), a los efectos de que se cumpla con el art. 45 para que se aplique efectivamente la convención que es Ley para la republica Argentina.

EL DERECHO A LA VIDA se encuentra legislado en los siguientes CONVENIOS INTERNACIONALES que tienen Jerarquía igual a la Constitución Nacional y en el Código Civil de la República Argentina:

PACTO SAN JOSÉ DE COSTA RICA. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

ARTÍCULO 4: DERECHO A LA VIDA.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

ARTÍCULO 1: Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

ARTICULO 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

ARTICULO 2: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, como tal: (a) Matanza de miembros del grupo; (b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; (d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; (e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

ARTICULO SEXTO: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

PARTE PRIMERA: ARTICULO PRIMERO: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

ARTÍCULO PRIMERO: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

PREÁMBULO: Que tendrá la debida protección legal, tanto antes como después de un nacimiento.

Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.

CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Art. 70: Establece que desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas.

La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida. Desde el siglo primero, se ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.

Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables. La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación: Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte.

Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho… El respeto y la protección que se han de garantizar, desde su misma concepción, a quien debe nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para toda deliberada violación de sus derechos.

Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano. El diagnóstico prenatal es moralmente lícito, si respeta la vida e integridad del embrión y del feto humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación… Pero se opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no debe equivaler a una sentencia de muerte.

Se deben considerar lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual.

La Constitución dispone protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad.

En este caso, hay dos personas desprotegidas: la mujer, y el bebé concebido. Ambos son contemplados por la Constitución, y decidir el aborto del bebé sería discriminarlo y desprotegerlo, privándolo de todo derecho actual y futuro, sobre todo cuando no interfiere con ningún derecho ajeno.

El Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, y tras enunciar Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, se afirma que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Entre los Tratados de Derechos Humanos se enumera en dicho inciso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía constitucional.

Luego, y siendo que en tales Tratados se reconoce a la persona y sus derechos desde la concepción en el seno materno, en primer lugar el Derecho a la Vida, toda norma inferior que la contradiga queda automáticamente derogada. Y entre tales normas derogadas, ha de incluirse el texto del art. 86 del Código Penal, que data en su redacción de 1917. No cabe duda alguna al respecto. Ya que después de la reforma de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que tienen valía superior a la ley, hacen que el inciso 2 del mencionado artículo se encuentra tácitamente derogado.

Sin embargo, no solo la Constitución sino también nuestro Código Civil dice claramente que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y que las mismas ya adquieren derechos como si hubieran nacido.

Motiva el presente la necesidad de preservar la vida y la dignidad humana. Aquellas personas cuya vida se encuentra disminuida o debilitada tienen derecho a un respeto especial. Las personas enfermas o disminuidas deben ser atendidas para que lleven una vida tan normal como sea posible. Cualesquiera que sean los motivos y los medios, la eutanasia directa consiste en poner fin a la vida de personas disminuidas, enfermas o moribundas.

Por tanto, una acción o una omisión que, de suyo o en la intención, provoca la muerte para suprimir el dolor, constituye un homicidio gravemente contrario a la dignidad de la persona humana. El error de juicio en el que se puede haber caído de buena fe no cambia la naturaleza de este acto homicida, que se ha de rechazar y excluir siempre.

La interrupción de tratamientos médicos onerosos, peligrosos, extraordinarios o desproporcionados a los resultados puede ser legítima. Interrumpir estos tratamientos es rechazar el encarnizamiento terapéutico. Con esto no se pretende provocar la muerte; se acepta no poder impedirla. Las decisiones deben ser tomadas por el paciente, si para ello tiene competencia y capacidad o si no por los que tienen los derechos legales, respetando siempre la voluntad razonable y los intereses legítimos del paciente.

Aunque la muerte se considere inminente, los cuidados ordinarios debidos a una persona enferma no pueden ser legítimamente interrumpidos. El uso de analgésicos para aliviar los sufrimientos del moribundo, incluso con riesgo de abreviar sus días, puede ser moralmente conforme a la dignidad humana si la muerte no es pretendida, ni como fin ni como medio, sino solamente prevista y tolerada como inevitable. Los cuidados paliativos constituyen una forma privilegiada de la caridad desinteresada. Por esta razón deben ser alentados.

Por ello, en el año 2010 y con igual aplicación a esta fecha junio de 2015, es necesario que la OEA, quien es garante del cumplimiento de los Convenios Internacionales, arbitre las acciones necesarias para ponerse al frente de la defensa de la vida y la integridad de las personas, conforme a los Tratados internacionales y en especial al derecho natural de donde surgen todas las demás normas que son de aplicación.

Dr. Jorge Luis Vitale

Leopoldo Humberto Ortega

Adriana Elizabeth Fernández Meneses