La Corte Suprema de
Justicia de la Nación decidió anoche que el gobierno porteño practique el
aborto, prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su ejecución el
martes pasado en el Hospital Ramos Mejía.
Tras ese
pronunciamiento, según la agencia DyN, el gobierno de la Ciudad dispuso que
cinco hospitales del sistema público de salud sean habilitados para practicar
abortos; garantizando, de ese modo, que se cumpla con las disposiciones del
protocolo de la muerte del ex ministro Lemus.
Consultado el Dr
Pedro Andereggen sobre la resolución del Alto Tribunal, respondió a este medio: “no tienen razón, pero tienen
el poder”.
A continuación el
análisis del proceso judicial:
ABORTO EN LA CIUDAD.
SANGRIENTA DICTADURA JUDICIAL
Por Ricardo Bach de
Chazal
En medio de las
expectativas generadas acerca de si el Jefe de Gobierno de la Ciudad vetaría o
no la ley sancionada con relación a la práctica del aborto, dicho funcionario
expresó durante una comida que el día martes 9 de octubre iba a ser realizado
el primer aborto en el ámbito de un hospital público de esta jurisdicción.
Frente a ello, el día 5 de Octubre de 2012, y en el marco de la causa “PRO
FAMILIA ASOCIACION CIVIL CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE IMPUGNACION ACTOS
ADMINISTRATIVOS”, EXPTE: EXP 31117 / 0, de trámite por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 14, y en la
que se impugnan las resoluciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que, con carácter general, regulan los procedimientos de actuación en los
mal llamados “abortos no punibles”, la parte actora –representada por el Dr.
Pedro Javier María Andereggen- solicitó el dictado de una medida cautelar,
ordenada a la protección del niño amenazado por el aborto anunciado por el Jefe
de Gobierno, lo cual fue denegado por el juez Guillermo Scheibler, con
invocación del ominoso pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en los autos “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, causa F. 259.
XLVI, en sentencia del 13 de marzo de 2012.
La denegatoria fue inmediatamente
apelada, habilitándose días y horas para la tramitación del recurso y elevación
de la causa a la Sala I de la cámara del fuero, integrada por los camaristas
Inés M. Weinberg, Mariana Díaz y Carlos F Balbín.
Pendiente de
resolución ese recurso, la Asociación Civil Pro Familia dedujo, ante la
Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, una demanda declarativa de
certeza de la inviolabilidad y superioridad del derecho a la vida del niño por
nacer amenazado, solicitando una medida cautelar de no innovar que suspenda la
practica del aborto, lo que fue concedido por la titular del Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil N° 106, en la muy fundada resolución del día 9
de octubre de 2012.
Aprovechando que no
se había llegado a desistir el recurso de apelación planteado contra la
denegatoria dispuesta en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la
cámara de este fuero dictó la resolución del 10 de octubre de 2012 en la que no
sólo confirmó la sentencia del juez Scheibler, sino que aprovechó el resquicio
para afirmar que las decisiones judiciales adoptadas en la causa y en la que
tramita en fuero Civil de la Capital “suponen la aceptación de la competencia,
con respecto a un mismo litigio y de manera simultánea, por magistrados de
distintos fueros y jurisdicciones”, lo cual no era cierto, porque si bien la
asociación civil actora es la misma en ambos expedientes, las contrapartes son
claramente distintas, así como los respectivos objetos procesales: la demandada
del juicio del fuero Contencioso Administrativo y Tributario es la Ciudad de
Buenos Aires y el objeto principal del proceso es la declaración de nulidad e
inconstitucionalidad de actos administrativos de carácter general (los
protocolos de la muerte), mientras que la del juicio que tramita en el fuero
Nacional en lo Civil tiene como demandada a la madre del niño amenazado en
concreto y su objeto es la declaración de certeza acerca de la inviolabilidad y
superioridad del derecho a la vida de ese niño por nacer.
Como se ve, la única
coincidencia estribaba en la solicitud de la medida cautelar en ambos procesos,
en orden a la preservación de la vida del mismo niño, aspecto éste sobre el
cual el fuero Contencioso Administrativo y Tributario había dispuesto su
rechazo y la Justicia Nacional en lo Civil su aceptación, lo que de ninguna
manera da lugar a escándalo jurídico, pues no se trata del mismo litigio, al no
existir identidad de partes, ni de objeto procesal. Por otra parte, la
concesión de la medida cautelar por la Justicia Nacional en lo Civil de la
Capital Federal, en nada afecta el objeto principal del proceso en trámite ante
la Justicia de la Ciudad, que versa sobre la validez de actos administrativos
de carácter general, según se ha visto, razón por la cual la normal marcha del
proceso del foro citadino en nada se obstaculiza por la tramitación de la
declaración de certeza sobre la inviolabilidad y superioridad del derecho a la
vida del niño en concreto amenazado por el aborto, ni por la concesión de una
medida cautelar en su favor dispuesta en otra sede jurisdiccional.
Ello no obstante, y
montada en la inexactitud notoria de afirmar la identidad del litigio, la Sala
I del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad elevó la causa
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la inexistente
contienda de competencia, sin reparar siquiera en que la cuestión incidental de
la medida cautelar había quedado agotada en el foro citadino con la denegatoria
resuelta en ambas instancias ordinarias.
Con una velocidad
sorprendente (al punto que se difirió, para luego de dictado el fallo, la
obligada intervención previa de la flamante Procuradora General para que opine
en la cuestión de competencia en los términos del artículo 33 de la Ley N°
24.946), la Corte se pronunció en ocho Considerandos, de los cuales los cinco
primeros constituyen un breve relato de antecedentes, conteniendo los tres
restantes la médula de la decisión.
Así, el Considerando
6) exhibe claramente que, más allá de dirimir una hipotética cuestión de
competencia, que se cumple con el solo hecho de indicar qué tribunal es
considerado competente (y nada más), era la intención de la Corte adoptar
medidas exorbitantes de esa decisión, a las que califica como “necesarias y
apropiadas para evitar consecuencias que comprometerían hondamente la
administración de justicia”.
El caso es que las
medidas a las luego se alude en la resolutiva (suspensión de la cautelar y
orden de proceder a la práctica del aborto), en modo alguno eran “urgentes y
necesarias”, y, mucho menos, orientadas a la correcta administración de
justicia, pues, por un lado, la muerte del inocente es un acto intrínsecamente
injusto, y, por otro según se vio, ambos procesos tenían partes procesales
distintas y objetos procesales diversos, de modo que podían perfectamente
tramitar cada uno en la jurisdicción en la que se encontraba radicado, sin que
las decisiones a las que se pudieran arribar en ellos pudieran dar lugar a un
escándalo jurídico. Y aún así, para conjurarlo bastaba con atribuir competencia
a uno u otro de los jueces para que dicte una única sentencia, sin necesidad de
adoptar ninguna otra decisión por parte de la Corte.
Del Considerando 7),
se extrae la voluntad de la Corte en orden a reafirmar las extralimitaciones de
toda índole en las que incurriera en la sentencia del caso “F., A. L. s/ medida
autosatisfactiva”, manifestando que la medida que se
adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse
por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se
abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles.
De esta manera, la
Corte reitera su impostura avasalladora del federalismo, coloca sus decisiones
por encima del bloque federal de constitucionalidad argentino que le da razón
de ser a su propia existencia y que ella también debe observar y cumplir como
“ley suprema de la Nación”, e insiste en asumir un rol legisferante que el
reparto de competencias de la Constitución Nacional no le depara, al tiempo que
profundiza la incitación a la violación sistemática de los derechos
fundamentales de las personas por nacer, particularmente su inviolable derecho
intrínseco a la vida, acceso a la justicia e inviolabilidad de la defensa en
juicio de su persona y derechos.
Corolario de tales
devaneos, el Considerando 8) concluye afirmando que corresponde suspender la
ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil en
protección de la vida del niño por nacer amenazado por el aborto y, en
consecuencia, hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata,
deberán proceder a la realización de la práctica prescindiendo de la resolución
judicial que suspendió su realización, todo lo cual excede notoriamente las
facultades decisorias de la Corte en la resolución de una simple cuestión de
competencia, y constituye un indebido e ilegal avance sobre algo que no estaba
sujeto a decisión en esa instancia, pues no se había requerido pronunciamiento
alguno sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar trabada.
En conclusión, una
vez más el más alto tribunal de la República ha decidido llevarse por delante
los más elementales derechos de las personas más débiles, inocentes e
indefensas (las personas por nacer), evidenciando que en la Argentina de hoy se
ha instaurado una dictadura judicial para la que nada cuentan el valor de la
vida de los seres humanos inocentes, ni su defensa.
NOTIVIDA, Año XII, Nº
865, 12 de octubre de 2012