TAMBIEN ES UN DERECHO HUMANO.
Por Carlos Alvarez Cozzi
En el Uruguay la
prensa informó que en lugar de aumentarse el número de adopciones de menores,
desde que rige el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia, éste ha continuado en franco
descenso.
Por ahora, en lo que va del año 2017 sólo se han concretado 21adopciones.
GÉNESIS DE LA SITUACION ACTUAL.
En su momento, apenas se aprobó en 2004 el nuevo Código, por la Ley 17.823, y
la reforma de 2009 sobre adopciones, que establecen la intervención preceptiva del
Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia (INAU) por medio de su
Departamento de Adopciones, a que en todos los casos a resolver por la Justicia
de Familia deban pasar las solicitudes por la intervención institucionalizada
de dicho organismo estatal, anunciamos
en un trabajo escrito, que invevitablemente se producirían estas demoras.
Hasta ese momento,
podían intervenir en los procesos de selección de niños a ser adoptados y de
padres a ser adoptantes, instituciones privadas como el Movimiento Familiar
Cristiano, entre otros, de muy alta eficiencia, dicho sea de paso, además.
Con ese afán
estatista que tanto mal hace a la sociedad civil a la que se pretende
beneficiar, y en una disposición que tildamos en su momento de inconstitucional
(Art. 139 CNA) (*), porque se establece el informe preceptivo del Estado (la norma dice deberá), en la selección
de niños a adoptar y de padres adoptantes, a tal punto que si el Juez se
apartara de la recomención del INAU deberá de justificarlo, lo que resulta
claramente un condicionamiento legal de un poder del Estado sobre otro que es
independiente como lo es el Judicial, lo que se ha logrado es burocraticar y
demorar los procesos.
Porque la nota de
prensa que citamos al comienzo nos informa que en lo que va del año hubo
poquísimas adopciones, en número descendente con respecto a años anteriores
incluso, mientras que no menos de 3400 niños esperan por padres adoptantes y
por lo menos hay 300 padres que esperan por adoptar a un niño!!!.
El INAU alega
faltante de funcionarios, sicólogos y asistentes sociales, lo que aunque fuere
cierto no excluye la responsabildiad del Estado en la violación de los derechos
humanos de los niños a tener una familia adoptiva y crecer dentro de un hogar.
Debe recordarse
además que el CNA da preferencia a las adopciones nacionales por sobre las
internacionales (Art. 150) (**), de
manera que con el actual atraso del INAU en producir su informe preceptivo a
los jueces de Familia, están habilitando que se pueda exigir dar trámite a los
pedidos que el Uruguay recibe de adopciones internacionales. Porque debe primar
siempre el interés superior del niño, conforme al art. 9 de la Convención
Internacionales de los Derechos del Niño (***) y al art. 12 del CNA. (****).
CONCLUSIÓN.
Por tanto, la demora narrada en los procesos judiciales de adopción de niños,
causadas por la ineficiencia del INAU, órgano administrativo estatal
especializado en el tema niñez y adolescencia, dependiente del Poder Ejecutivo, causa daño a la niñez que debe amparar por
mandato legal y por ello viola sus derechos humanos.
Si esta situación no
se revierte rápidamente, condicionando así el actuar del Poder Judicial de
Uruguay, deberá pues habilitarse en subsidio la adopción internacional,
prevista por el art. 150, en aplicación del principio del “ interés superior
del niño”. Esto es, que si el niño uruguayo o residente en el país no encuentra
o se demora en exceso encontrar a una familia adoptante local, merece ser
adoptado por solicitantes con residencia en el extranjero.
Porque la preferencia
legal de las adopciones internas por sobre las internacionales sólo se
justifica y debe de operar cuando las nacionales se cumplen en tiempo y forma,
y no en caso contrario, porque esa fue la “ratio legis” de la norma.
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(*)
CNA. Art. 139.
(Procedimieto judicial). 1) Las pretensiones de adopción, así como todas las
reclamaciones relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado
Letrado de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario
(artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con intervención
preceptiva del Ministerio Público. 2) Los interesados a que refiere el artículo
403.2 del mismo Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que
serán citados personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio. En
caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso será
contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso
correspondientes al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes). Previo al pronunciamiento, admitiendo o
denegando la adopción el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto
Nacional del Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los
adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan
fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción en
el caso.
(**)CNA. ADOPCIÓN
INTERNACIONAL Artículo 150. (Principio
general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la
República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de
este Capítulo. Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por
matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con relación
a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la República.
Artículo 151. (Preferencia).- El Instituto Nacional del Menor y las demás
autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a
la ubicación de los niños o adolescentes adoptables en familias u hogares que
los requieran y vivan dentro del territorio nacional. Artículo 152.
(Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la
intervención preceptiva del Instituto Nacional del Menor, quien una vez
obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un
informe pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos previstos en los
artículos 133, 145 y 154 de este Código.
(***) CONVENCION
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Art. 9. Artículo 9 1. Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las
partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando
esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como
la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido 12 a cualquier causa mientras la persona esté
bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del
niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño
o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del
familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
(****). CNA. Artículo
12. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el
ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral. Todo niño y
adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser
separado de ella por razones económicas. Sólo puede ser separado de su familia
cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las
autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. En los casos en que
sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo
familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto
directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior. Si
el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de
otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su
bienestar. Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un
establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea
transitoria. Artículo 13. (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no
pueden formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir
preparación para ello.