Unicef desconoce la normativa convencional y nacional
sobre el acceso al matrimonio?
Por Carlos Alvarez
Cozzi
I)
INTRODUCCIÓN.
El matrimonio es una institución
natural, anterior al Derecho y al Estado, que apareció en los albores de la
humanidad, en lo que hace a su esencia. Es la unión estable afectivo-sexual
entre una mujer y un hombre, que el Estado no crea sino que simlemente
reconoce. De allí estriba justamente su nombre, “matri munus”, o sea la unión
para formar una familia abierta a la vida, es decir, para que del fruto de ese
amor, se genere nueva vida por medio de los hijos. La matriz alude naturalmente
a la mujer, quien es la que através de su embarazo permite la gestación de los
nuevos seres humanos. Sin lo cual no existiría la perpetuación de la especie
humana.
Adviértase que el matrimonio es
ancestral, muy anterior a las tres grandes religiones monoteístas, judaísmo,
cristianismo e islam. Con el paso de los siglos, la institución matrimonial fue
siendo reconocida por el Derecho y el Estado, se crearon los registros de
Estado Civil a fin que fuera el Estado y no las religiones, los que llevaran
los datos de los matrimonios así como de los demás actos del estado civil como
nacimientos, adopciones y defunciones. En el Uruguay ello sucedió con la Ley de
Registro del Estado Civil de 1879, debiéndose obtener los testimonios de
partidas de estado civil anteriores a esa fecha de los parroquiales de la
Iglesia Católica Apostólica Romana, en tanto hasta la Constitución de la
República de 1917 el Estado estaba unido a la misma.
Si bien es cierto que con el tiempo la
edad en que el promedio de las personas, hombres y mujeres, se casaron, fue
aumentando, lo fue básicamente como consecuencia de la urbanización y del acceso
a los estudios, sobre todo universitarios, que determinaron en ambos, pero
sobre todo en la mujer, que contrajera su matrimonio en una edad todavía núbil,
con capacidad de procreación, pero más alejada de la adolescencia o de la
primera juventud. Pero esto no debe suponer privar del derecho humano de acceso
al matrimonio a los más jóvenes, que cumplen los requisitos legales para
contraerlo.
Ahora bien, no obstante ello, que es un
fenómeno cultural, y como tal variable, la legislación comparada en general ha
previsto un acceso al matrimonio que busca facilitarlo y no complicarlo. El fin
es evidente: facilitar la formación de la familia estable, basada en el vínculo
del matrimonio. Así, en el caso de Uruguay, y dado que el art. 40 de la
Constitución de la República es claro en que la familia es la base de la
sociedad y que ésta es la responsable de la educación de su prole, art. 41 de
la misma Carta Magna, el Código Civil uruguayo, en coincidencia con la
normativa civil comparada, ha previsto que para contraer matrimonio por propia
decisión se requiera una edad de madurez determinada pero permitiendo que con
autorización de los padres o tutores, los menores púberes puedan acceder al
vínculo. Incluso para los casos de irracional disenso de los padres, la legislación
previó que los menores que no sean autorizados a casarse pueda la Justicia de
Familia atender su solicitud y suplantar la voluntad renuente de sus padres y
así salvar el conflicto de pareceres.
II)
NORMATIVA
INTERNA VIGENTE SOBRE ACCESO AL MATRIMONIO.
En el caso de la normativa interna, el
Código Civil uruguayo (http://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_uruguay.pdf)
regula el instituto en los arts. 81 y
siguientes. El art. 91 prevé los llamados impedimientos dirimentes para el
matrimonio, y en su numeral 1º establece que la edad mínima para contraer el
vínculo es el comienzo de la pubertad, 12 años en la mujer y 14 en el varón. En
los subsiguientes regula los demás, que no viene al caso ahora examinar.
Es evidente que se trata de edades
tempranas y que en la actualidad pocas personas contraen el vínculo en las
mismas, básicamente por razones culturales. Pero no puede ignorarse el dato del
Derecho Positivo. Es una facultad, no una obligación. Por lo que no vemos que
se trate de un tema problemático, como algunos, según vamos a ver en este
artículo, lo pretenden plantear.
Por lo demás, esa normativa interna está
en plena armonía con la normativa convencional que veremos a continuación.
III)
NORMATIVA
CONVENCIONAL VIGENTE SOBRE EL ACCESO AL MATRIMONIO.
A nivel del Derecho Internacional de
Familia, en cuanto al derecho de las personas a contraer matrimonio, nos
encontramos con la “Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones
Unidas”, cuyo art. 16.1 reza: “Los hombres y las mujeres a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad
o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolución del
matrimonio. 2. Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros
esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado”. (http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/)
Es claro que la edad núbil para contraer
matrimonio la Declaración la remite a los Derechos internos de los Estados. En
el caso del Uruguay, la citada norma del Código Civil.
Pero descendiendo a instrumentos más
concretos de Derechos Humanos nos encontramos con la Convención Americana de
Derechos Humanos, ratificada por nuestro país, en cuyo art. 17 bajo el nomen
juris “Protección de la Familia”, se establece igualmente que la Declaración
antes citada que “la familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y el Estado.”. En el numeral 2 “se
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una
familia si tienen la edad y las condiciones requeridas por las leyes internas,
en la medida que ellas no afecten el principio de no discriminación establecido
en la Convención.”
De manera que aquí, también se remite a
las leyes internas de los Estados parte la fijación de la edad mínima para
contraer matrimonio además de los demás impedimientos dirimentes.
Pero existe otro instrumento
internacional aún más específico sobre el Acceso al Matrimonio, de Naciones
Unidas que no puede dejar de citarse.
Ella es la “Convención sobre el
consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el
registro del matrimonio”. Es de 7 de noviembre de 1962 y entró en vigencia el 9
de diciembre de 1964.
En su Preámbulo cita justamente el art.
16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Art. 2 establece
claramente que serán los derechos internos de los Estados parte los que
determinarán la edad mínima de los cónyuges para contraer matrimonio. Y el art.
3 prevé la inscripción de los matrimonios ante la autoridad competente de cada Estado.
IV)
APRECIACION
DIKELOGICA O VALORATIVA SOBRE LA NORMATIVA CITADA.
Tanto en las legislaciones nacionales
como en la internacional referida a acceso al matrimonio surge claro que lo que
se pretende es un acceso al matrimonio con los requisitos indispensables que
aseguren la edad mínima y el libre consentimiento fundamentalmente. Es decir,
que no se realicen casamientos entre personas incapaces de apreciar lo que
están celebrando ni que lo hagan en forma forzada, es decir, sin libre
consentimiento. Es una solución “favor matrimonii”, que atraviesa todo el
Derecho de Familia tanto nacional como internacional.
V)
POSICIÓN
ACTUAL DE UNICEF.
Es por la contundente solución del
Derecho de Familia internacional y nacional que venimos de exponer que llama
poderosamente la atención la posición actual de UNICEF, órgano especializado de
Naciones Unidas en materia de protección a la niñez.
En una publicación de dicho organismo se
afirma textualmente en relación a que jóvenes puedan contraer legalmente
matrimonio, (según vimos de acuerdo a los tratados vigentes, incluso de la
propia Naciones Unidas), lo siguiente: “Constituye una violación de los
derechos humanos”, Página 11 de Boletín de Unicef en Uruguay, año 2016.
Como puede formularse semejante
afirmación sin violentar el Derecho positivo? La verdad que resulta imposible
conciliar ambas cosas. Porque o bien se modifica el Derecho vigente o de lo
contrario el organismo internacional debe rectificar su temeraria afirmación.
VI)
CONCLUSION.
Como explicar racionalmente la gran discordancia
arriba expuesta? No creemos que se trate de desconocimiento de la normativa,
porque sería inadmisible, por lo que la única explicación que podemos encontrar
es la notoria infisión dentro de los organismos internacionales de ideologías o
perspectivas que incluyen una visión contraria al matrimonio, por las que creen
erróneamente que así mejoran las condiciones de vida de las mujeres.
Al respecto debemos decir que
controvertimos expresamente esas posiciones, que carecen de basamento
científico y que además violan la normativa vigente, tanto la convencional como
las nacionales, referidas al derecho humano de mujeres y de hombres de acceso
al matrimonio.