DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

EL ACCESO AL MATRIMONIO, ¿ES UN DERECHO HUMANO?


Unicef desconoce la normativa convencional y nacional sobre el acceso al matrimonio?

Por Carlos Alvarez Cozzi

I)             INTRODUCCIÓN.
El matrimonio es una institución natural, anterior al Derecho y al Estado, que apareció en los albores de la humanidad, en lo que hace a su esencia. Es la unión estable afectivo-sexual entre una mujer y un hombre, que el Estado no crea sino que simlemente reconoce. De allí estriba justamente su nombre, “matri munus”, o sea la unión para formar una familia abierta a la vida, es decir, para que del fruto de ese amor, se genere nueva vida por medio de los hijos. La matriz alude naturalmente a la mujer, quien es la que através de su embarazo permite la gestación de los nuevos seres humanos. Sin lo cual no existiría la perpetuación de la especie humana.

Adviértase que el matrimonio es ancestral, muy anterior a las tres grandes religiones monoteístas, judaísmo, cristianismo e islam. Con el paso de los siglos, la institución matrimonial fue siendo reconocida por el Derecho y el Estado, se crearon los registros de Estado Civil a fin que fuera el Estado y no las religiones, los que llevaran los datos de los matrimonios así como de los demás actos del estado civil como nacimientos, adopciones y defunciones. En el Uruguay ello sucedió con la Ley de Registro del Estado Civil de 1879, debiéndose obtener los testimonios de partidas de estado civil anteriores a esa fecha de los parroquiales de la Iglesia Católica Apostólica Romana, en tanto hasta la Constitución de la República de 1917 el Estado estaba unido a la misma.
Si bien es cierto que con el tiempo la edad en que el promedio de las personas, hombres y mujeres, se casaron, fue aumentando, lo fue básicamente como consecuencia de la urbanización y del acceso a los estudios, sobre todo universitarios, que determinaron en ambos, pero sobre todo en la mujer, que contrajera su matrimonio en una edad todavía núbil, con capacidad de procreación, pero más alejada de la adolescencia o de la primera juventud. Pero esto no debe suponer privar del derecho humano de acceso al matrimonio a los más jóvenes, que cumplen los requisitos legales para contraerlo.

Ahora bien, no obstante ello, que es un fenómeno cultural, y como tal variable, la legislación comparada en general ha previsto un acceso al matrimonio que busca facilitarlo y no complicarlo. El fin es evidente: facilitar la formación de la familia estable, basada en el vínculo del matrimonio. Así, en el caso de Uruguay, y dado que el art. 40 de la Constitución de la República es claro en que la familia es la base de la sociedad y que ésta es la responsable de la educación de su prole, art. 41 de la misma Carta Magna, el Código Civil uruguayo, en coincidencia con la normativa civil comparada, ha previsto que para contraer matrimonio por propia decisión se requiera una edad de madurez determinada pero permitiendo que con autorización de los padres o tutores, los menores púberes puedan acceder al vínculo. Incluso para los casos de irracional disenso de los padres, la legislación previó que los menores que no sean autorizados a casarse pueda la Justicia de Familia atender su solicitud y suplantar la voluntad renuente de sus padres y así salvar el conflicto de pareceres.

II)            NORMATIVA INTERNA VIGENTE SOBRE ACCESO AL MATRIMONIO.
En el caso de la normativa interna, el Código Civil uruguayo (http://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_uruguay.pdf

      regula el instituto en los arts. 81 y siguientes. El art. 91 prevé los llamados impedimientos dirimentes para el matrimonio, y en su numeral 1º establece que la edad mínima para contraer el vínculo es el comienzo de la pubertad, 12 años en la mujer y 14 en el varón. En los subsiguientes regula los demás, que no viene al caso ahora examinar.
Es evidente que se trata de edades tempranas y que en la actualidad pocas personas contraen el vínculo en las mismas, básicamente por razones culturales. Pero no puede ignorarse el dato del Derecho Positivo. Es una facultad, no una obligación. Por lo que no vemos que se trate de un tema problemático, como algunos, según vamos a ver en este artículo, lo pretenden plantear.
Por lo demás, esa normativa interna está en plena armonía con la normativa convencional que veremos a continuación.

III)           NORMATIVA CONVENCIONAL VIGENTE SOBRE EL ACCESO AL MATRIMONIO.

A nivel del Derecho Internacional de Familia, en cuanto al derecho de las personas a contraer matrimonio, nos encontramos con la “Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas”, cuyo art. 16.1 reza: “Los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolución del matrimonio. 2. Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. (http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/)

Es claro que la edad núbil para contraer matrimonio la Declaración la remite a los Derechos internos de los Estados. En el caso del Uruguay, la citada norma del Código Civil.
Pero descendiendo a instrumentos más concretos de Derechos Humanos nos encontramos con la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por nuestro país, en cuyo art. 17 bajo el nomen juris “Protección de la Familia”, se establece igualmente que la Declaración antes citada que  “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y el Estado.”. En el numeral 2 “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas por las leyes internas, en la medida que ellas no afecten el principio de no discriminación establecido en la Convención.”

                             
De manera que aquí, también se remite a las leyes internas de los Estados parte la fijación de la edad mínima para contraer matrimonio además de los demás impedimientos dirimentes.
Pero existe otro instrumento internacional aún más específico sobre el Acceso al Matrimonio, de Naciones Unidas que no puede dejar de citarse.
Ella es la “Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro del matrimonio”. Es de 7 de noviembre de 1962 y entró en vigencia el 9 de diciembre de 1964. 

(http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/MinimumAgeForMarriage.aspx)                                     
En su Preámbulo cita justamente el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Art. 2 establece claramente que serán los derechos internos de los Estados parte los que determinarán la edad mínima de los cónyuges para contraer matrimonio. Y el art. 3 prevé la inscripción de los matrimonios ante la autoridad competente de cada Estado.
IV)          APRECIACION DIKELOGICA O VALORATIVA SOBRE LA NORMATIVA CITADA.

Tanto en las legislaciones nacionales como en la internacional referida a acceso al matrimonio surge claro que lo que se pretende es un acceso al matrimonio con los requisitos indispensables que aseguren la edad mínima y el libre consentimiento fundamentalmente. Es decir, que no se realicen casamientos entre personas incapaces de apreciar lo que están celebrando ni que lo hagan en forma forzada, es decir, sin libre consentimiento. Es una solución “favor matrimonii”, que atraviesa todo el Derecho de Familia tanto nacional como internacional.

V)           POSICIÓN ACTUAL DE UNICEF.

Es por la contundente solución del Derecho de Familia internacional y nacional que venimos de exponer que llama poderosamente la atención la posición actual de UNICEF, órgano especializado de Naciones Unidas en materia de protección a la niñez.
En una publicación de dicho organismo se afirma textualmente en relación a que jóvenes puedan contraer legalmente matrimonio, (según vimos de acuerdo a los tratados vigentes, incluso de la propia Naciones Unidas), lo siguiente: “Constituye una violación de los derechos humanos”, Página 11 de Boletín de Unicef en Uruguay, año 2016.

Como puede formularse semejante afirmación sin violentar el Derecho positivo? La verdad que resulta imposible conciliar ambas cosas. Porque o bien se modifica el Derecho vigente o de lo contrario el organismo internacional debe rectificar su temeraria afirmación.

VI)          CONCLUSION.
Como explicar racionalmente la gran discordancia arriba expuesta? No creemos que se trate de desconocimiento de la normativa, porque sería inadmisible, por lo que la única explicación que podemos encontrar es la notoria infisión dentro de los organismos internacionales de ideologías o perspectivas que incluyen una visión contraria al matrimonio, por las que creen erróneamente que así mejoran las condiciones de vida de las mujeres.

Al respecto debemos decir que controvertimos expresamente esas posiciones, que carecen de basamento científico y que además violan la normativa vigente, tanto la convencional como las nacionales, referidas al derecho humano de mujeres y de hombres de acceso al matrimonio.