Conforme a las
modificaciones que se intentan introducir en el Código Penal, matar a una
mujer, a un gay o a un pedófilo sería más grave que matar a un varón
heterosexual (niño, adulto o anciano).
El proyecto que la
cámara baja aprobó en su última sesión y giró al Senado, modifica el artículo
80 del Código Penal que es el que describe los homicidios a los que les cabe
reclusión perpetua, si no mediaran “circunstancias extraordinarias de
atenuación” en las que “el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a
veinticinco años”.
La modificación
banaliza el matrimonio al incluir entre los vínculos que agravan la pena por
homicidio (ascendiente, descendiente y cónyuge) a las relaciones de pareja con
o sin convivencia.
A los crímenes por
odio contemplados en la actual redacción: odio “racial o religioso” se le
añaden el odio “de género o a la orientación sexual, identidad de género o su
expresión”, con lo que sería más grave, por ejemplo, matar a un gay que a un
varón heterosexual por el hecho de serlo o por otro tipo de odio.
La única violencia
que agrava la penalidad es la que responde al patrón hombre maltratador / mujer
víctima, como si la mujer no pudiera ser victimaria. El juez no podrá reducir
la reclusión perpetua cuando haya antecedentes de violencia y la víctima sea
una mujer.
Es evidente que las
modificaciones proyectadas -que se fundan en la ideología de género- son
injustamente discriminatorias.
A continuación el
análisis jurídico del Dr. Ricardo Bach de Chazal:
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS EN TORNO A LA
APROBACIÓN DE “FEMICIDIO” EN DIPUTADOS
Por Ricardo Bach de
Chazal
En la sesión del
pasado 18 de abril, la H.
Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al Proyecto de Ley conocido
como “Femicidio”, luego de la consideración de los Proyectos 106, 288, 1700,
2637, 5391 y 5687-D-11; 94, 408, 606, 711, 712, 894, 957, 1524 y 1536-D-12.
Según da cuenta el Orden del Día N° 202 de esa fecha el proyecto de ley
consolidado modifica los incisos 1°, 4°, 11, 12 y párrafo final del artículo 80
del Código Penal, en lo que, ostensiblemente, significa un eslabón más en el
intento por establecer la nefasta ideología de género en nuestro ordenamiento
jurídico.
Así, la iniciativa,
propicia en su artículo 1°, la sustitución de los incisos 1° y 4° del artículo
80 del Código Penal, los cuales, en caso de prosperar quedarían redactados de
la siguiente manera:
Artículo 80.- Se
impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto
en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente,
descendiente, cónyuge, “ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha
mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.”
4º Por placer,
codicia, odio racial, religioso, “de género o a la orientación sexual,
identidad de género o su expresión.”
Desde nuestra
perspectiva, son altamente inconvenientes ambas ampliaciones.
En el inciso 1°, la
figura agravada incluye “a la persona con quien mantiene o ha mantenido una
relación de pareja, mediare o no convivencia”. La razón de ser de la agravante
estriba en la valoración que en la ley se realiza de un vínculo familiar actual
y regularmente establecido, lo que no le cuadra a las otras relaciones.
Tampoco parece
conveniente la inclusión en el inciso 4° del odio por “género o a la
orientación sexual, identidad de género o su expresión”, porque esas no son
categorías establecidas en el ordenamiento jurídico argentino, ni responden a
la naturaleza de las cosas.
En este sentido, cabe
reiterar los conceptos que afirmábamos al comentar el proyecto de modificación
de la Ley
Antidiscriminatoria (Notivida Nº 731, 29 de agosto de 2010):
En rigor, nada
justifica la adopción de una categoría deletérea que no se basa en la
naturaleza de las cosas (las cuestiones biológicas), sino en una extravagante
concepción social de la temática, carente de todo fundamento científico que,
por su irrealidad, dista de ser aceptada mínimamente y que, por su liviandad,
así como puede tomar auge, también puede ser por completo abandonada. Mucho
menos justificado nos parece que la adopción de tal criterio, signifique el
abandono de la mención del “sexo” que, además de acorde con la naturaleza
humana, es la contenida en los tratados internacionales de derechos humanos que
tienen jerarquía constitucional. Por otra parte, resulta ostensible que no se
ha tenido presente el texto del artículo 7° del Estatuto de Roma, normativa en
cuyo párrafo 3° se dice claramente que: “3. A los efectos del presente Estatuto
se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos,
masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término
"género" no tendrá más acepción que la que antecede”; lo cual
significa que según la inteligencia que se desprende de dicho instrumento
internacional, que en nuestro país goza de jerarquía superior a las leyes del
Congreso, la esquiva noción de “género” se encuentra vinculada exclusivamente a
los dos sexos, masculino y femenino. Concordante con esta inteligencia, la Nación Argentina
ha entendido -desde su aparición en algunos foros internacionales- que el
término “género” se basa exclusivamente en la identidad sexual biológica y las
diferencias naturales del varón y la mujer[1]. Si esto es así, la referencia a
la identidad de género o su expresión, no puede sino comprenderse como basada
en la identidad sexual anclada en la diferenciación natural existente entre el
varón y la mujer. Del mismo modo, toda referencia a “igualdad de género”
únicamente significa que varones y mujeres gozan de la misma condición jurídica
y social, poseyendo las mismas posibilidades para ejercer sus derechos humanos
y su potencial para contribuir al desarrollo nacional, político, económico,
social y cultural, así como a beneficiarse de sus resultados. De allí también
que resulte poco feliz que las expresiones “género, identidad de género o su
expresión”, sean acompañadas de una nada inocente referencia a la “orientación
sexual”, eufemismo que encubre el ejercicio voluntario de prácticas
antinaturales que ostensiblemente contrastan con la tradiciones culturales,
morales y religiosas del pueblo argentino y que nada tienen que ver con una
recta noción de los derechos humanos, los que –precisamente- se fundan en la
naturaleza humana. Con la consagración legal de estos conceptos ideológicos
(género, identidad de género o su expresión y orientación sexual), combinados
con el sistema represivo que se proyecta, se abre un peligroso abanico de
posibilidades que harán factible, de prosperar la iniciativa, que se instale
una verdadera dictadura que, so pretexto de combatir la discriminación, gozará
de herramientas legales para imponer lo inmoral y antinatural como un modelo
válido a seguir. Nótese además que la vaguísima noción de “orientación sexual”
no solo parece comprender casos, por así decir, de homosexualidad “monógama”,
sino que abarcaría también hipótesis incestuosas, pedófilas, de bisexualidad,
de zoofilia y cuantas aberraciones permita la imaginación, ya que, en todos
esos supuestos, podría invocarse el eufemismo del que nos ocupamos.
Todo esto, palabras
más o menos, que decíamos frente a la tentativa de modificación de la Ley Antidiscriminatoria ,
creemos que tiene plena validez frente a esta otra, puesto que los conceptos
que se pretende introducir en la legislación argentina son los mismos, con
similares consecuencias.
Si lo que de verdad
se quiere es castigar con penalidad mayor un homicidio cometido con odio
arbitrario y discriminatorio, y no establecer un súper privilegio a favor de
una minoría de confusos ribetes, la norma debería guardar correspondencia con
las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos que
tienen jerarquía constitucional, incluyendo, por ejemplo, una fórmula que, de
acuerdo al texto del artículo 1° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aluda al odio “por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”.
Del mismo modo, nos
parece del todo inapropiada la incorporación, dispuesta por el artículo 2° del
Proyecto, de un nuevo inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, porque al no
contemplar la posibilidad de que una violencia basada en el sexo también puede
ser ejercida por una mujer sobre un varón, causándole la muerte, resulta
abiertamente discriminatorio para con los varones, lo que directamente vulnera
el claro precepto del artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que establece que “Todas las personas son iguales ante
la ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley.”
En cuanto al nuevo
inciso 12, que incorpora la agravante cuando el homicidio se perpetrare “Como
medio para causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha
mantenido una relación en los términos del inciso 1º.”, no se ve el porqué de la limitación,
puesto que lo grave es que alguien mate para causar sufrimiento a un tercero,
con independencia de la relación que pudiera tener (o haber tenido) con
éste.
Tampoco parece justa
la discriminación que la parte final del artículo 80 entraña al no permitir la
atenuación de las circunstancias excepcionales “a quien en una ocasión anterior
hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”, porque al
referirse a “la mujer víctima”, excluye la posibilidad de que ésta sea la
victimaria y la víctima un varón contra el que ésta hubiera realizado actos de
violencia por razón de su sexo con anterioridad.
En suma, consideramos
que de prosperar la nueva intentona de introducir la ideología de género en el
Código Penal de la Nación ,
ello, además de desnaturalizar el sentido de la norma que se pretende
modificar, será ocasión de nuevas injusticias y desigualdades incompatibles con
los principios de nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
_________
[1] Véase, por
ejemplo, Asamblea General de las Naciones Unidas, Vigésimo primer período
extraordinario de sesiones, Tema 8 del programa, Examen y evaluación generales
de la ejecución del Programa de Acción de la Conferencia Internacional
sobre la Población
y el Desarrollo Informe del Comité Especial Plenario, explicación de voto de la República Argentina ,
documento A/S-21/5, Capítulo III.
NOTIVIDA, Año XII, Nº
817, 24 de abril de 2012