DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

Femicidio




LA MEDIA SANCIÓN EN DIPUTADOS  

Conforme a las modificaciones que se intentan introducir en el Código Penal, matar a una mujer, a un gay o a un pedófilo sería más grave que matar a un varón heterosexual (niño, adulto o anciano).

El proyecto que la cámara baja aprobó en su última sesión y giró al Senado, modifica el artículo 80 del Código Penal que es el que describe los homicidios a los que les cabe reclusión perpetua, si no mediaran “circunstancias extraordinarias de atenuación” en las que “el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años”.

La modificación banaliza el matrimonio al incluir entre los vínculos que agravan la pena por homicidio (ascendiente, descendiente y cónyuge) a las relaciones de pareja con o sin convivencia.

A los crímenes por odio contemplados en la actual redacción: odio “racial o religioso” se le añaden el odio “de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”, con lo que sería más grave, por ejemplo, matar a un gay que a un varón heterosexual por el hecho de serlo o por otro tipo de odio.

La única violencia que agrava la penalidad es la que responde al patrón hombre maltratador / mujer víctima, como si la mujer no pudiera ser victimaria. El juez no podrá reducir la reclusión perpetua cuando haya antecedentes de violencia y la víctima sea una mujer.

Es evidente que las modificaciones proyectadas -que se fundan en la ideología de género- son injustamente discriminatorias.

A continuación el análisis jurídico del Dr. Ricardo Bach de Chazal:

CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO A LA APROBACIÓN DE “FEMICIDIO” EN DIPUTADOS

Por Ricardo Bach de Chazal

En la sesión del pasado 18 de abril, la H. Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al Proyecto de Ley conocido como “Femicidio”, luego de la consideración de los Proyectos 106, 288, 1700, 2637, 5391 y 5687-D-11; 94, 408, 606, 711, 712, 894, 957, 1524 y 1536-D-12. Según da cuenta el Orden del Día N° 202 de esa fecha el proyecto de ley consolidado modifica los incisos 1°, 4°, 11, 12 y párrafo final del artículo 80 del Código Penal, en lo que, ostensiblemente, significa un eslabón más en el intento por establecer la nefasta ideología de género en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, la iniciativa, propicia en su artículo 1°, la sustitución de los incisos 1° y 4° del artículo 80 del Código Penal, los cuales, en caso de prosperar quedarían redactados de la siguiente manera:

Artículo 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, “ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.”

4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, “de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.”

Desde nuestra perspectiva, son altamente inconvenientes ambas ampliaciones.

En el inciso 1°, la figura agravada incluye “a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. La razón de ser de la agravante estriba en la valoración que en la ley se realiza de un vínculo familiar actual y regularmente establecido, lo que no le cuadra a las otras relaciones.

Tampoco parece conveniente la inclusión en el inciso 4° del odio por “género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”, porque esas no son categorías establecidas en el ordenamiento jurídico argentino, ni responden a la naturaleza de las cosas.

En este sentido, cabe reiterar los conceptos que afirmábamos al comentar el proyecto de modificación de la Ley Antidiscriminatoria (Notivida Nº 731, 29 de agosto de 2010):

En rigor, nada justifica la adopción de una categoría deletérea que no se basa en la naturaleza de las cosas (las cuestiones biológicas), sino en una extravagante concepción social de la temática, carente de todo fundamento científico que, por su irrealidad, dista de ser aceptada mínimamente y que, por su liviandad, así como puede tomar auge, también puede ser por completo abandonada. Mucho menos justificado nos parece que la adopción de tal criterio, signifique el abandono de la mención del “sexo” que, además de acorde con la naturaleza humana, es la contenida en los tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. Por otra parte, resulta ostensible que no se ha tenido presente el texto del artículo 7° del Estatuto de Roma, normativa en cuyo párrafo 3° se dice claramente que: “3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede”; lo cual significa que según la inteligencia que se desprende de dicho instrumento internacional, que en nuestro país goza de jerarquía superior a las leyes del Congreso, la esquiva noción de “género” se encuentra vinculada exclusivamente a los dos sexos, masculino y femenino. Concordante con esta inteligencia, la Nación Argentina ha entendido -desde su aparición en algunos foros internacionales- que el término “género” se basa exclusivamente en la identidad sexual biológica y las diferencias naturales del varón y la mujer[1]. Si esto es así, la referencia a la identidad de género o su expresión, no puede sino comprenderse como basada en la identidad sexual anclada en la diferenciación natural existente entre el varón y la mujer. Del mismo modo, toda referencia a “igualdad de género” únicamente significa que varones y mujeres gozan de la misma condición jurídica y social, poseyendo las mismas posibilidades para ejercer sus derechos humanos y su potencial para contribuir al desarrollo nacional, político, económico, social y cultural, así como a beneficiarse de sus resultados. De allí también que resulte poco feliz que las expresiones “género, identidad de género o su expresión”, sean acompañadas de una nada inocente referencia a la “orientación sexual”, eufemismo que encubre el ejercicio voluntario de prácticas antinaturales que ostensiblemente contrastan con la tradiciones culturales, morales y religiosas del pueblo argentino y que nada tienen que ver con una recta noción de los derechos humanos, los que –precisamente- se fundan en la naturaleza humana. Con la consagración legal de estos conceptos ideológicos (género, identidad de género o su expresión y orientación sexual), combinados con el sistema represivo que se proyecta, se abre un peligroso abanico de posibilidades que harán factible, de prosperar la iniciativa, que se instale una verdadera dictadura que, so pretexto de combatir la discriminación, gozará de herramientas legales para imponer lo inmoral y antinatural como un modelo válido a seguir. Nótese además que la vaguísima noción de “orientación sexual” no solo parece comprender casos, por así decir, de homosexualidad “monógama”, sino que abarcaría también hipótesis incestuosas, pedófilas, de bisexualidad, de zoofilia y cuantas aberraciones permita la imaginación, ya que, en todos esos supuestos, podría invocarse el eufemismo del que nos ocupamos.

Todo esto, palabras más o menos, que decíamos frente a la tentativa de modificación de la Ley Antidiscriminatoria, creemos que tiene plena validez frente a esta otra, puesto que los conceptos que se pretende introducir en la legislación argentina son los mismos, con similares consecuencias.

Si lo que de verdad se quiere es castigar con penalidad mayor un homicidio cometido con odio arbitrario y discriminatorio, y no establecer un súper privilegio a favor de una minoría de confusos ribetes, la norma debería guardar correspondencia con las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, incluyendo, por ejemplo, una fórmula que, de acuerdo al texto del artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aluda al odio “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”.

Del mismo modo, nos parece del todo inapropiada la incorporación, dispuesta por el artículo 2° del Proyecto, de un nuevo inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, porque al no contemplar la posibilidad de que una violencia basada en el sexo también puede ser ejercida por una mujer sobre un varón, causándole la muerte, resulta abiertamente discriminatorio para con los varones, lo que directamente vulnera el claro precepto del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

En cuanto al nuevo inciso 12, que incorpora la agravante cuando el homicidio se perpetrare “Como medio para causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso   1º.”, no se ve el porqué de la limitación, puesto que lo grave es que alguien mate para causar sufrimiento a un tercero, con independencia de la relación que pudiera tener (o haber tenido) con éste. 

Tampoco parece justa la discriminación que la parte final del artículo 80 entraña al no permitir la atenuación de las circunstancias excepcionales “a quien en una ocasión anterior hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”, porque al referirse a “la mujer víctima”, excluye la posibilidad de que ésta sea la victimaria y la víctima un varón contra el que ésta hubiera realizado actos de violencia por razón de su sexo con anterioridad.

En suma, consideramos que de prosperar la nueva intentona de introducir la ideología de género en el Código Penal de la Nación, ello, además de desnaturalizar el sentido de la norma que se pretende modificar, será ocasión de nuevas injusticias y desigualdades incompatibles con los principios de nuestro ordenamiento jurídico constitucional. 

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[1] Véase, por ejemplo, Asamblea General de las Naciones Unidas, Vigésimo primer período extraordinario de sesiones, Tema 8 del programa, Examen y evaluación generales de la ejecución del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo Informe del Comité Especial Plenario, explicación de voto de la República Argentina, documento A/S-21/5, Capítulo III.


NOTIVIDA, Año XII, Nº 817, 24 de abril de 2012