LA NORMATIVA
CONVENCIONAL Y LOS DERECHOS INTERNOS.
La situación de Guatemala
Por Carlos Alvarez Cozzi
LA NOTICIA. EL CASO DE GUATEMALA.
Nos entreramos por
los portales de noticias internacionales que Guatemala, por ley, subió a 18
años la edad para contraer matrimonio en su territorio.
Y por más que se
aleguen atendibles razones de evitar abusos de varones sobre jovencitas, aún
por medio del matrimonio, y el tema del embarazo adolescente, estamos seguros
que dicha nueva legislación responde a la presión de organismos internacionales
como UNICEF, también ejercida en relación a otros países latinoamericanos,
entre ello, el Uruguay.
Ello lo denuciamos en
su momento por el artículo cuyo link copiamos (http://www.forumlibertas.com/acceso-al-matrimonio-derecho-humano/),
(y lo publicó también en Uruguay el último Anuario de Derecho Civil Uruguauyo,
año 2017). Allí afirmamos, en relación a la normativa convencional vigente,
proveniente de las propias Naciones Unidas que a nivel del Derecho Internacional de Familia, en cuanto al derecho de las
personas a contraer matrimonio, nos encontramos con la “Declaración Universal de Derechos
Humanos de Naciones Unidas”, cuyo art. 16.1
reza:
“Los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolución del matrimonio.
2.
Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse
el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Es claro que la edad
núbil para contraer matrimonio la Declaración la remite a los Derechos internos
de los Estados. En el caso del Uruguay, es la establecida en el Código Civil.
Pero sin olvidar que
el art. 40 de la Constitución de la República de Uruguay establece que la
familia es la base de la sociedad. Es decir que la misma, asentada en el
matrimonio, goza del favor del Derecho.
Y es en el de los
demás Estados, como Guatemala, su Códigio Civil o en otros, la legislación
interna que corresponda. Pero, en la regulación convencional del tema, si
descendenos a instrumentos más concretos, nos encontramos con la Convención
Americana de Derechos Humanos, ratificada por nuestro país, en cuyo art. 17 bajo el nomen juris
“Protección de la Familia”, se establece igualmente que la Declaración antes
citada que “la familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y el Estado.”.
En el numeral 2 “se reconoce el derecho del hombre y la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas por las leyes internas, en la medida que ellas no
afecten el principio de no discriminación establecido en la Convención.” De
manera que aquí, también se remite a las leyes internas de los Estados parte la
fijación de la edad mínima para contraer matrimonio además de los demás
impedimentos dirimentes.
Pero existe otro
instrumento internacional aún más específico sobre el Acceso al Matrimonio, de
Naciones Unidas que no puede dejar de citarse.
Ella es la “Convención
sobre el consentimiento para el matrimonio, la
edad mínima para contraer matrimonio y el registro del matrimonio”. Es de 7 de noviembre de 1962 y entró
en vigencia el 9 de diciembre de 1964.
En su Preámbulo cita justamente el art. 16 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Art. 2 establece claramente que
serán los derechos internos de los Estados parte los que determinarán la edad
mínima de los cónyuges para contraer matrimonio. Y el art. 3 prevé la
inscripción de los matrimonios ante la autoridad competente de cada Estado.
POSICION ACTUAL DE UNICEF
Es por la contundente solución del Derecho de Familia
internacional y nacional que venimos de exponer que llama poderosamente la
atención la posición actual de UNICEF, órgano especializado de Naciones Unidas
en materia de protección a la niñez.
En una publicación de
dicho organismo se afirma textualmente en relación a que jóvenes puedan
contraer legalmente matrimonio, (según vimos de acuerdo a los tratados
vigentes, incluso de la propia Naciones Unidas), lo siguiente: “Constituye una
violación de los derechos humanos”, Página 11 de Boletín de Unicef en Uruguay,
año 2016.
¿Cómo puede, en el caso de Uruguay, formularse
semejante afirmación sin violentar el Derecho positivo? La verdad que resulta
imposible conciliar ambas cosas. Porque o bien se modifica el Derecho vigente,
tal el caso Guatemala y como lo están intentando en toda Latinoamérica, o de lo
contrario, el organismo internacional, debería rectificar su temeraria
afirmación.
CONCLUSIÓN.
¿Cómo explicar racionalmente la gran discordancia
arriba expuesta? No creemos que se trate de desconocimiento de la normativa,
porque sería inadmisible, por lo que la única explicación que podemos encontrar
es la notoria infisión dentro de los organismos internacionales de ideologías o
perspectivas que incluyen una visión contraria al matrimonio, por las que creen
erróneamente que así mejoran las condiciones de vida de las mujeres.
Al respecto debemos decir que controvertimos
expresamente esas posiciones, que carecen de base científica y que además
violan la normativa vigente, tanto la convencional como las nacionales,
referidas al derecho humano de mujeres y de hombres de acceso al matrimonio.
En el caso comentado de Guatemala, es evidente que
lograron su fin de elevar la edad matrimonial con el claro propósito de
dificultar o trabar su realización en países en que saben que se dan más los
casamientos entre personas jóvenes. Y a la luz de lo que está sucediendo en
Europa con los musulmanes, nos parece mayor error aún, que se quiera presionar
o condicionar a los países latinoamericanos a desalentar el matrimonio entre
los jóvenes, con el aumento de la promiscuidad y el descenso del índice
demográfico.