DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO


EN LA UNION EUROPEA 
Para Tribunal de Luxemburgo el reconocimieto de los mismos no afecta el Derecho Nacional interno del Estado que no lo legisla, sino que simplemente es a los efectos de la residencia legal de los “cónyuges” y para asegurar la libertad de circulación de ellos.

Por Carlos Alvarez Cozzi

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado este martes que los Estados miembros no pueden negar el derecho de residencia de los cónyuges del mismo sexo de ciudadanos europeos aunque los gobiernos de estos países conserven la libertad para autorizar o no la equiparación entre el matrimonio y las uniones del mismo sexo.
En concreto, el tribunal con sede en Luxemburgo ha concluido que el concepto de “cónyuge”, en el sentido del Derecho de la UE en materia de libertad de residencia de los ciudadanos y de los miembros de sus familias, incluye a los cónyuges del mismo sexo.
El tribunal resuelve el caso de un matrimonio formado por un ciudadano rumano y otro estadounidense, casados en Bruselas en 2010 y que en 2012 solicitaron en Rumanía los documentos necesarios para que el norteamericano pudiera trabajar y residir en Rumanía.

Sin embargo, las autoridades de este país denegaron el derecho de residencia al solicitante, con el argumento de que en Rumanía no se le podía considerar cónyuge de un ciudadano de la UE porque no se reconocen los matrimonios entre personas del mismo sexo.
En su sentencia, el TUE subraya que la negativa de un país de la UE a reconocer, únicamente a efectos de conceder un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, su matrimonio con un ciudadano del mismo sexo “puede obstaculizar el ejercicio de ese ciudadano a circular y residir libremente” en el bloque comunitario.
A juicio del tribunal, esto supondría que la libertad de circulación variaría de un Estado miembro a otro en función de las disposiciones de cada legislación nacional que regulan la equiparación del matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo.
El tribunal de Luxemburgo señala que la obligación de un Estado miembro de reconocer el contrato nupcial entre dos personas del mismo sexo contraído en otro Estado miembro “con el fin exclusivo de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro”.
Así, el TUE defiende que esta obligación “no impone al Estado miembro el deber de contemplar la institución del matrimonio universal en su Derecho nacional”.
Además, el tribunal remarca que la obligación del reconocimiento de residencia “no atenta contra la identidad nacional ni amenaza el orden público del Estado miembro concernido”.
Cabe recordar que la Corte Europea de Derechos Humanos, no hace tanto,  estableció que los Estados no están obligados a reconocer los matrimonios entre personas del mismo sexo por exceder ello lo establecido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Y en relación a ello escribimos: “Recientemente, en este año 2014, la Corte Europea de Derechos Humanos, en un caso de demanda de Finlandia, ha resuelto en forma por demás contundente dando un duro revés al lobby LGTB, que los Estados miembro que no reconocen en su ley interna el “matrimonio gay” no pueden ser obligados a hacerlo porque la Convención de Europa de Derechos Humanos de 1950 sólo garantiza como derecho humano fundamental el matrimonio entre un hombre y una mujer.
Dicho fallo encuentra como antecedente del año 2010 una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en su momento conformó la decisión adoptada por alta magistratura francesa que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo –homosexuales o no– y la adopción. En la prohibición del ‘gaymonio’, el Tribunal resolvió que “el ‘matrimonio homosexual’ no es un derecho en virtud del Convención Europea de Derechos Humanos”.”
Ahora el Tribunal de Luxemburgo en verdad no  contradice el fallo citado de la Corte Europea de Estrasburgo porque confiere derechos a la circulación de este tipo de uniones sólo a los efectos de la residencia legal, sin obligar al Estado que no admite en su territorio la celebración de este tipo de uniones, a reconocer el vínculo conyugal.