EN EL PROYECTO LLAMADO DE
LIBERTAD RELIGIOSA
NOTIVIDA, Año XVII, Nº 1053, 30 de junio de 2017
Preocupación en el área de Familia y Vida por el
tratamiento de la objeción de conciencia en el proyecto de “Libertad religiosa”
enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso. El resguardo previsto para ese
derecho fundamental es insuficiente. No se puede cooperar –aunque sea de forma
indirecta- con una acción gravemente injusta contra la vida humana, como es,
por ejemplo, el aborto.
El Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados de
la Nación, su proyecto de ley sobre “Libertad religiosa” (Expte. Nº
0010-PE-2017). Sin desconocer las críticas generales que este proyecto merece y
que con justa razón se le hicieron a iniciativas similares desde hace más de
quince años, el movimiento provida ve con particular preocupación el
tratamiento que el expediente hace del derecho a la objeción de conciencia.
Si bien el Proyecto prevé que la objeción de
conciencia se podrá ejercer, entre otros, “en el cumplimiento de tareas
profesionales en el ámbito sanitario” en base a “una convicción religiosa o
moral sustancial”, el objetor deberá “ofrecer la realización de una prestación
sustitutiva que permita en lo posible equilibrar las cargas públicas”. La
realización de un aborto, por ejemplo, no se puede considerar nunca una “carga
pública” (porque la legitimidad de la carga pública deriva de su ordenación al
Bien Común). En un caso así no se debería imponer una prestación sustitutiva.
Límites a la objeción de conciencia
Se le podrá exigir al objetor realizar la acción
objetada cuando “la autoridad pública que hubiera impuesto la obligación
considerase que esta obedece a un interés público imperativo” o si “del
ejercicio a la objeción de conciencia se derivara un daño directo a derechos de
un tercero”. Si el Jefe del Servicio o el Director del Centro de Salud
consideran que la demanda de un aborto reviste “un interés público imperativo”
o la negativa a facilitarlo vulnera el “derecho a decidir de la mujer” ¿podrán
obligar al personal de salud a cooperar con el mismo directa o indirectamente?
Resaltemos que la cooperación indirecta, como puede ser la derivación a otro
equipo profesional que realice la práctica, tampoco es moralmente lícita.
Lo mismo ocurre con el Centro de Salud que, “de manera
análoga”, podrá hacer la “objeción
institucional”. No puede un sanatorio negarse a realizar un aborto en
base a su ideario y ser obligado a trasladar a la mujer que lo solicitó a un
hospital que lo practique.
A propósito de este tema nos parece oportuno recordar
que La introducción de legislaciones injustas pone con frecuencia a los hombres
moralmente rectos ante difíciles problemas de conciencia en materia de
colaboración. Para iluminar esta difícil cuestión moral es necesario tener
en cuenta los principios generales sobre la cooperación en acciones moralmente
malas:
(.) desde el
punto de vista moral, nunca es lícito cooperar formalmente en el mal. Esta
cooperación se produce cuando la acción realizada, o por su misma naturaleza o
por la configuración que asume en un contexto concreto, se califica como
colaboración directa en un acto contra la vida humana inocente o como
participación en la intención inmoral del agente principal. Esta cooperación
nunca puede justificarse invocando el respeto de la libertad de los demás, ni
apoyarse en el hecho de que la ley civil la prevea y exija.
(.) El rechazo a participar en la ejecución de una
injusticia no sólo es un deber moral, sino también un derecho humano
fundamental.
(.) En este sentido, la posibilidad de rechazar la
participación en la fase consultiva, preparatoria y ejecutiva de semejantes
actos contra la vida debería asegurarse a los médicos, a los agentes sanitarios
y a los responsables de las instituciones hospitalarias, de las clínicas y
casas de salud. (E.V, 74).