DON BOSCO

DON BOSCO
"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA HUMANA


ALQUILER DE VIENTRE EN EL ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL

Horacio Giusto

Un joven estudiante de Derecho es el autor de esta ponencia presentada recientemente en un Congreso de Derecho Civil.

            I.- Introducción
A partir de la concepción hay una vida. Pareciera una frase propia de un sector clerical, sin embargo, la afirmación de que a partir de la unión de un espermatozoide y un óvulo hay una vida humana tiene una base científica sólida (Shinya Yamanaka, Premio Nobel de Medicina 2012), independientemente de los sujetos que defiendan tal postulado, y por lo tanto, el derecho positivo debe asegurar el reconocimiento del origen de la persona y sus derechos fundamentales que ello implica. Jacques Maritain reconoce en la razón la capacidad para estructurar un sistema jurídico donde se resguarden los Derechos Naturales.
En el presente trabajo estableceré los fundamentos por los cuales el ordenamiento jurídico -que se basa en el Derecho que también es una Ciencia- no puede escindirse de los conocimientos científicos  y técnicos provenientes de otras áreas. Hay que recordar la teoría llamada del modelo multidimensional, propiciada por el Dr. Fernando Martínez Paz[1], que explica que la evolución de la Ciencia del Derecho debe ir acompañada de todas las disciplinas conexas. Si consideramos que el hombre, desde su concepción hasta su muerte es un ser libre, capaz de elegir y preferir, entonces debemos concluir lógicamente que más allá de su propia biología, es un ser ético, con capacidad de autodeterminación y perfeccionamiento. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico debe estar destinado a comprenderlo en toda su integridad.

            El sistema jurídico de todo país, debe comprenderse como un conjunto de normas positivas y vigentes destinadas a reglar el comportamiento de las personas -ya sean estas de carne y hueso o de existencia ideal-, no puede tener otros fundamentos que la ética y el principio “pro homine”, por cuanto resulta un conocimiento de carácter normativo que nos indica las pautas de convivencia orientadas al bien común, necesario para el desarrollo y el avance de la comunidad. En una línea de pensamiento que se basa, a su vez, en la experiencia de las sociedades a lo largo de la Historia, diría que el objeto material de la ética, es el comportamiento humano, porque en cualquier acto humano libre, de la naturaleza que sea, intervienen necesariamente el discernimiento, la intención y la voluntad. El objeto formal de la ética, por otro lado, es el estudio de los actos humanos que tienden a la perfección de la naturaleza humana.
            Ahora bien. La bioética ha sido definida como el conjunto de principios éticos, aplicados a las decisiones que incluyen un tratamiento médico a forma de vida humana (sin la cual no puede hablarse de práctica médica), y se presenta como una disciplina reciente (aunque encuentra sus orígenes en la ética de la medicina, cuyos orígenes son antiquísimas) pero que, no por ello, debe abolir o desechar los conceptos o principios clásicos de la ética. Es preciso aclarar que los principios de la bioética[2] no implican una contradicción con los fundamentos morales que han direccionado la conducta humana hacia una vida ordenada (a lo bueno, bello y cierto) y en la paz, la felicidad y la bondad.

Si éstos son los principios incuestionables de la ética en general y de la bioética en particular, los legisladores -encargados de diagramar el sistema jurídico de la Argentina- deben direccionar su actuar dentro de dichos límites, por cuanto la ciencia médica ha avanzado poniendo al servicio del hombre nuevas herramientas, que no pueden escapar -nunca- a ese límite ético. En especial, como derivado del principio pro homine ya referenciado, el de primum non nocere, En este proceso, en el que la Medicina como disciplina ha avanzado velozmente en el desarrollo de nuevas técnicas, es oportuno que tales conocimientos que influyen directamente en nuestra vida social, sean tratados prudentemente en nuestro régimen legal, pues las consecuencias del acto legislativo, tiene un impacto directo en la comunidad.

II.- Bioética en el régimen jurídico – reconocimiento de la persona
            Por la ciencia médica se sabe que desde la fecundación, es decir, la unión del espermatozoide con el óvulo, comienza el proceso de gestación de un ser humano, alcanzando su máximo desarrollo -intrauterinamente- a los nueve meses, que es el momento en que, naturalmente, la persona así desarrollada se encuentra en condiciones de nacer. El cigoto posee un ADN totalmente individualizado, que lo hace único e irrepetible entre 6000 millones de habitantes del globo terráqueo (según las últimas estadísticas mundiales); es decir, desde la unión del espermatozoide con el óvulo, puede fijarse el primer momento de la existencia; cuando es todavía unicelular, ya encontramos una estructura genética humana, por ende, desde la mismísima fecundación ya hay un ser humano único e irrepetible.

Es preciso reconocer que el Derecho no puede dispensarse o mantenerse al margen de los avances y retrocesos de otras ciencias, entre ellas la médica. Pero tampoco puede sustraerse, sin caer en contradicciones lógicas, de los principios de su propia estructura científica y que indican que una ley formal no puede “dañar a otro” (Ulpiano). Ha de recordarse que por el principio de clausura, todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 C. N.), mas esta norma sustancial del orden jurídico fija un límite a toda conducta que resulte lesiva a un tercero. Desde el momento en que los 23 pares de cromosomas masculinos se mezclan con los 23 pares de cromosomas femeninos en el acto de la fecundación, ya comienza la existencia de un humano, cuya estructura genética e identidad es individual y única. Desde el momento de la concepción hay una vida con identidad propia, lo que dota de protección constitucional a ese ser desde el mismo inicio de su existencia.
            Con la fehaciente prueba del comienzo de la existencia del ser humano, donde el embrión posee un ADN único que se irá desarrollando en el vientre materno, el régimen legal debe asegurar el debido respeto a los derechos fundamentales reconocidos a todas las personas, independientemente de su características físicas, ideológicas, culturales o doctrinales.
            Como Ciencia Social ceñida a reglas y a la realidad del ser humano, el Derecho no discrimina genéricamente a nadie por su edad, sexo, color o religión, sino que se encuentra al servicio de lo justo y del bien común. Las leyes positivas dictadas por el Legislador, aplicadas por el Poder Ejecutivo y controladas por el Poder Judicial, siguiendo el principio lógico de no contradicción, no pueden escapar -en su formulación- a aquellas reglas científicas. Sólo pueden adecuarse a la realidad, sin desviarse de su fin último, es decir, el bien común general; ni permitir o avalar conductas que, de un modo u otro, causen un daño a otro.

            III.- El conflicto ético en la “ley de acceso a los procedimientos de reproducción asistida”
            El 5 de junio de 2013 se sancionaba la Ley 26.862[3], la cual procura garantizar el acceso integral a las técnicas y procedimientos médicos que asistan en la reproducción y consecución del embarazo.
            La ley comprende un tratamiento que presenta serios conflictos jurídicos, morales y médicos. Me refiero así a la Fecundación in Vitro, donde la unión del óvulo y del espermatozoide se produce de manera artificial, fuera del vientre materno, para posteriormente implantar el embrión así conseguido en un útero materno para que aniden.
No existe límite legal para la cantidad de ovocitos que pueden ser fecundados fuera del cuerpo de la madre; pero indudablemente puede advertirse un límite ético insoslayable: si los óvulos fecundados -como se ha demostrado- ya son seres vivos según la ciencia médica, el descarte o congelamiento de los que no son implantados en el útero de una mujer, resulta un acto altamente inmoral y discriminatorio, es decir, un acto éticamente reprochable. Aquellos embriones que al cabo de un tiempo no ingresan al tratamiento de la reproducción asistida pueden ser desechados (de hecho son tratados como ‘residuo patógeno’, lo cual también es una mentira científica).

            El comienzo de la vida humana presenta en este modelo jurídico una verdadera contradicción. La afirmación previa se sostiene en el sentido que el Código Civil reconoce como ‘persona por nacer’ -es decir, ser humano- a la que ha sido concebida en el seno materno, sin embargo la existencia del ser humano puede darse naturalmente o de manera artificial fuera del cuerpo femenino (tal incoherencia se plasma más visiblemente en el anteproyecto del Código Civil en su art. 19 que dispone “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida.”).
            La Convención de los Derechos del Niño (de jerarquía constitucional por su incorporación en la reforma de 1994, mediante el artículo 75 inc. 22) promueve la protección integral del menor, después y antes del nacimiento. Si hay una vida única e irremplazable desde la fecundación, resulta ilógico e incongruente que por disposiciones de un tercero se determine quienes tienen derecho a nacer y quienes ven congelado su desarrollo a riesgo de ser desechado como residuo. No puedo dejar de mencionar a su vez que la ley 23.849, en su art. 2, dispone “… se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Por lo tanto, y en base a las leyes vigentes, hay incompatibilidad entre las disposiciones que proponen tutelar al niño desde su concepción y las normas que permiten la manipulación genética a riesgo que las vidas concebidas se desechen.

            El embrión humano tiene el régimen jurídico de cosa, motivo por el cual no hay sanción penal para las lesiones se le ocasionare. Tampoco se considera como aborto las supresiones que se hicieran de los embriones congelados.
            La legislación omite el tratamiento de las estadísticas provistas por la Sociedad de Tecnologías de Reproducción Asistida (Society of Assisted Reproductive Technologies, SART), que explicitan las fuertes posibilidades de pérdida que hay en cada tratamiento[4]. Tampoco se prevé el hecho que el proceso de congelamiento, que es anterior a la implantación, provoca la muerte de uno de cada dos embriones congelados.
            En un Estado de Derecho no puede prevalecer pretensión alguna o designio de un tercero por sobre el derecho a la vida, y menos aún justificar una existencia a costa de pérdida de otras vidas. El derecho ha de interpretarse y aplicarse congruentemente, garantizando la seguridad jurídica de cada persona, independientemente que éstas sean capaces o incapaces absolutos, porque las prerrogativas reconocidas son inalienables a cada ser.

            IV.- Inconstitucionalidad de la Ley 26.862
            El art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) reconoce la vida desde la concepción, mientras que el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados Parte a respetar y asegurar el derecho a la identidad de cada persona. Por consecuencia lógica, la fecundación in Vitro vulnera en primera instancia el derecho a la identidad, porque no existe un registro adecuado, ni un régimen legal acorde, que asegure que cada ser pueda saber quién es realmente la mujer que donó el óvulo, que hombre aportó los espermatozoides y quién fue la mujer que anidó el embrión. El derecho a la identidad comprende una complejidad que debe resguardarse en su integralidad, ya que no sólo hay que tutelar los datos biológicos, sino también la libertad de cada ser humano de poder conocer su origen biológico y los correspondientes lazos naturales que posea.

            La situación de vulnerabilidad de la persona concebida en estas condiciones genera una situación de total dependencia respecto a sus progenitores por lo que al momento de decidir cuáles embriones serán implantados se quebranta un principio básico, ya que ningún niño puede ser discriminado por su condición. Por una decisión arbitraria y sin mediación judicial se realiza un procedimiento de selección en pos de elegir cuál vida tendrá derecho a desarrollarse, tal como está sucediendo en otros países que no han previsto ningún remedio jurídico a tales prácticas[5]. Es claro que el principio de igualdad ante la ley no es respetado desde el momento en que vidas en iguales condiciones, por arbitrio de un tercero amparado en una norma positiva, encuentran diferentes destinos diferentes, ya que una vida es implantada con una significativa probabilidad de desarrollo, mientras que otras son guardadas y congeladas en el mejor de los casos, toda  vez que muchas de ellas (vidas) son desechadas.
Argentina al adherir a los Tratados mencionados se obliga a tutelar el reconocimiento a la personalidad jurídica de todos los seres humanos. Concordantemente, el sistema del Código Civil reconoce a la persona por nacer, motivo por el cual cada embrión, cada óvulo fecundado, debe ver protegido en la totalidad de sus derechos y garantías, independientemente de su desarrollo o condición, y cualquier trato en contrario implica por parte del Estado Argentino el cumplimiento de Tratados Internacionales a los cuales ha adherido y por lo tanto debe respetar.

V.- Apertura a la maternidad subrogada
Los artículos 6 y 8 de la Ley 26.862 implícitamente establecen la posibilidad de subrogar la maternidad. Las técnicas previstas en la ley mencionada permiten que una mujer determinada sea tratada como un depósito, en este caso, de una vida, lo que llevará a una serie de conflictos a resolver.
La voluntad procreacional mal regulada conlleva las violaciones de normas morales, principios éticos y códigos deontológicos. Cuando el deseo de establecer una filiación natural no se regula debidamente, se pierde de vista la filiación adoptiva, y aparecen herramientas científicas que habilitan la manipulación genética en beneficio propio. La procreación natural genera una serie de vínculos jurídicos familiares que la procreación artificial todavía no ha previsto, porque existen cuestiones de orden público que no se pueden superar. Al progenitor natural le corren una serie de cargas, deberes y responsabilidades sobre la vida concebida, pero en el caso de los donantes de material genético existe todavía un vacío legal.

            Si se implanta el óvulo fecundado en una tercera persona aparece una seria contradicción respecto a quien se atribuye la maternidad. Cito algunos supuestos que deben ser motivo de análisis; puede darse que un matrimonio promueva la gestación de su hijo en el vientre de una tercera persona, y nada impide que una hija mayor de este matrimonio sea la gestante; otro supuesto dable en el sistema actual, es que en una pareja concubina, sea solo un hombre que done material, una tercera que done el óvulo y otra mujer ajena que gesta la vida por nacer; más complicada es la situación de una pareja homosexual, donde ninguno de los dos sea donante del material genético. Ante los interrogantes abiertos, sucede el particular hecho de que no hay impedimento legal para que las partes, de común acuerdo, puedan convenir una retribución a la gestante por los gastos y perjuicios que pueda sufrir durante los nueve meses de embarazo o por el simple hecho de prestar un servicio. A su vez, sería preciso considerar la tasación del daño moral que pudiera sufrir la gestante, si entablara un vínculo emocional con la vida que protegió durante los nueve meses, e intespectivamente es separada de la misma. Y si visibilizamos el interés superior del niño, tendría que resolverse la colisión de intereses si los padres quisieran vivir en el exterior, a riesgo de negarle al menor la posibilidad de conocer a la mujer que lo gestó durante el período prenatal.

VI.- Situación jurídica del embrión no implantado
Desde el momento en que un óvulo es fecundado, 23 cromosomas maternos se unen definitivamente con 23 cromosomas paternos, y de esa unión resulta una vida humana, cuya estructura genética es irrepetible. El derecho positivo reconoce una serie de derechos, prerrogativas y garantías que goza todo niño o niña por nacer desde el momento de la concepción (art. 63 y art. 70 C. C.). Tales derechos, y su correspondiente tutela, implican una serie de instituciones jurídicas que alcanzan a los progenitores en virtud de la vida intrauterina (cito como ejemplo la prestaciones médicas, el régimen laboral de la mujer embarazada, la protección penal de la mujer encinta, la concepción de una mayor situación de vulnerabilidad de la embarazada, etc.).

En la actualidad, por la incorporación de nuevas técnicas reproductivas sin la adecuada reglamentación, el embrión no implantado tiene el tratamiento jurídico de una cosa. Si bien el embrión humano tiene su lugar natural en el vientre materno, y requiere una representación necesaria por una falta biológica transitoria, es evidente que debe gozar de todos los derechos que a una persona se le reconoce; pero priorizando la integralidad jurídica y su congruencia, ya que al óvulo fecundado se lo trata como un objeto material inerte, y no como su identidad biológica lo muestra, una persona por nacer, una persona que ha comenzado a transitar los caminos de la vida y que no puede escapar de los aspectos biológicos comunes y repetibles en la historia de la humanidad.. La multiplicidad de situaciones dables en la sociedad, y para evitar colisiones jurídicas, es que no se considera ser humano (aún cuando lo es) a la vida extrauterina congelada, y por consecuencia lógica, no tendrá representación ni de los progenitores ni del Ministerio Pupilar (cito como ejemplo que si en el período de criopreservación es destruido un embrión, el legitimado podrá accionar por daños y perjuicios, mas no se prevé el reclamo por la vida perdida). La vida concebida bajo la regulación de la Ley 26.862 se convierte en una cosa. El principio establecido por el art. 4 de la Convención Americana se quebranta en el momento que el óvulo fecundado es considerado material genético y no un ser humano en desarrollo.

CONCLUSIÓN
            Por el principio jurídico de Pacta sunt servanda, toda convención y todo tratado debe ser respetado y honrado.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) expresa que toda persona tiene derecho a que se respete su vida desde la concepción. Argentina adhiere al pacto citado, y lo dota de jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, el artículo 8 de la Ley 26.862 es inconstitucional, en la medida que no resguarda los derechos propios de cada vida al permitir la producción de embriones mediante técnicas tales como la Fecundación in Vitro.
Rudolf Stammler sostenía que el derecho debe poseer un carácter universal, basándose en principios objetivos (descartando condiciones históricas o fines propios de cada comunidad) que permitieran la unidad jurídica. La Ley 26.862 permite la desfiguración del mismo inicio de la vida humana, separando los derechos de aquella persona concebida naturalmente de la que se encuentra en una etapa de crió preservación.

Por los principios del respeto, la solidaridad y la inviolabilidad de la vida humana, ninguna persona, independientemente de sus características, puede ver excluido derechos fundamentales por el arbitrio de un tercero. Kant defendió la idea de que las personas no pueden ser utilizadas como medios para beneficios de otros; por tal motivo es que no puede promoverse desde el Estado la producción de embriones, muchos de los cuales morirán en el mismo procedimiento, para satisfacer la voluntad procreacional de un ciudadano.


[1] “Introducción al derecho” Martínez Paz, Fernando, marzo de 2004, 2º edición actualizada, reestructurada y revisada, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Ciudad de Buenos Aires.
[2] I- Autonomía (capacidad de reglarse a uno mismo). II- Beneficencia (obligación de actuar en beneficio de terceros conforme sus intereses legítimos). III- No maleficencia (compulsión imperativa a no dañar a terceros). IV- Justicia (trato equitativo a todas las personas).
[3] http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/index.castle?s=1&fea=26/06/2013
[4] Probabilidad de éxito del embarazo: 41 - 43% para mujeres menores de 35 años; 33 - 36% para mujeres de 35 a 37 años; 23 - 27% para mujeres de 38 a 40 años; 13 - 18% para mujeres de más de 41 años.

[5] http://www.alsurinforma.com/29/07/2013/un-bebe-geneticamente-perfecto-causa-polemica/