Aborto: el texto completo del proyecto de ley de
interrupción del embarazo que aprobó Diputados
15 de junio de 2018
Proyecto de ley
El Senado y la Cámara de Diputados...
Interrupción Voluntaria del Embarazo
TITULO I
Modificación del Código Penal.
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el artículo 85 del Código
Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85.- El que causare un aborto será
reprimido:
1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare
sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse
hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o
persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros
profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin
consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena;
2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si
obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se
produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre
que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.
ARTÍCULO 2° - Incorpórase como artículo 85 bis del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres
(3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud
que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un
aborto en los casos legalmente autorizados.
La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como
resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado
perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 86 del Código
Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con
consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14),
inclusive, del proceso gestacional.
En ningún caso será punible el aborto practicado con
el consentimiento de la mujer o persona gestante:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con
el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante
ante el profesional de salud interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la
mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida
extrauterina del feto.”.
ARTÍCULO 4° - Sustitúyese el artículo 88 del Código
Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3)
meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o
consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir
de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos
previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o
persona gestante no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso
en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a
cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la
apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de
aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.
TÍTULO II
Interrupción voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 5°- Objeto. Esta ley tiene por objeto
garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la
interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la
misma.
ARTÍCULO 6°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza
todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los
derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la
diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la
libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de
estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la
interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la
presente ley.
ARTÍCULO 7°- Supuestos. Se garantiza el derecho a
acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de
la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del
proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de
la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo
en los siguientes casos:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con
el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante
ante el/la profesional de la salud interviniente;
b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la
mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida
extrauterina del feto.
ARTÍCULO 8º- Consentimiento informado. Previo a la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos
en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o
persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la
Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este
derecho.
ARTÍCULO 9°- Personas menores de edad. Si se tratara
de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la
interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento
informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el
artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto
reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a
niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.
ARTÍCULO 10°- Personas con capacidad restringida. Si
se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por
sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga
la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún
impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.
Si la sentencia de restricción a la capacidad impide
el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido
declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la
correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32
del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según
corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar
el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 11°- Plazo. La mujer o persona gestante tiene
derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de
salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en
las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.
ARTÍCULO 12°- Consejerías. Realizada la solicitud de
interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe
garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:
a) información adecuada;
b) atención previa y posterior a la interrupción
voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto
de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,
c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información
adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles,
así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan
Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los
reemplace.
La atención y acompañamiento previstos en este
artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y
confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía
en la toma de decisiones.
Cuando las condiciones del establecimiento de salud no
permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de
brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.
ARTÍCULO 13°- Responsabilidad de los establecimientos
de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos
establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley
17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.
La interrupción voluntaria del embarazo establecida en
la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa.
No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las
prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo
garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica
disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y
una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso
y garantice la reserva de la información aportada.
En el caso excepcional de ser necesaria la derivación
a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse
en el plazo establecido en el artículo 11º y las demás disposiciones de la
presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento
derivante.
ARTÍCULO 14°- Acceso. La interrupción voluntaria del
embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.
El mismo día en el que la mujer o persona gestante
solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud
interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de
interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la
práctica y los riesgos de su postergación.
La información prevista debe ser clara, objetiva,
comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso
de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios
accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener
consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de
la salud ni de terceros/as.
Se deben establecer mecanismos efectivos para
garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente
ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.
Ningún profesional interviniente que haya obrado de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad
civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los
casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o
inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal
aplicable.
ARTÍCULO 15°- Objeción de conciencia. El/la
profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la
interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso
a la práctica y no puede negarse a su realización.
El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior
sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción
previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima
autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en iguales términos, y
debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe
el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la interrupción
voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona
gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e
impostergable.
Cada establecimiento de salud debe llevar un registro
de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de
salud de su jurisdicción.
Queda prohibida la objeción de conciencia
institucional y/o de ideario.
ARTÍCULO 16°- Cobertura. El sector público de la
salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley
19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco
regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de
la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y
las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos
aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a
sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que
posean, deben incorporar la cobertura integral
de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en
todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda.
Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO),
como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de
apoyo.
ARTÍCULO 17°- Registro estadístico. Créase un registro
de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del
embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la
implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, en articulación con las
jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en
todo el territorio nacional de:
a) las consultas realizadas a los fines de acceder a
lo dispuesto por la presente ley;
b) las interrupciones voluntarias del embarazo
efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 7° de la
presente ley hubiera sido invocado;
c) la información
de los registros de objetores previstos en el art. 15° de la presente ley;
d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente
para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los
indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios
para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.
ARTÍCULO 18°- Definiciones. A los efectos de la presente
ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos
equivalentes y salud se entiende conforme a la definición que establece la Organización
Mundial de la Salud.
TÍTULO III
Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación
sexual integral.
ARTÍCULO 19°– Políticas de salud sexual y
reproductiva. Educación sexual integral. El Estado nacional, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de
establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la
promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la
población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances
establecidos en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes
citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en
perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a
fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres
que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de
la presente ley. El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que
incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las
leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos
respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles educativos,
independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas
instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que
deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo
ciclo lectivo. La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse
en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención
a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos
originarios.
ARTÍCULO 20°– Comisión Bicameral de Seguimiento de la
normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual. Créase la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación
Sexual, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar informes de las autoridades de los
ámbitos nacional, provincial y municipal, referidas a la implementación de las
medidas contenidas en las Leyes 25.673, 26.061, 26.150 y 26.485, y
concordantes, así como de entidades privadas que trabajen en la materia.
b) Receptar denuncias y/o informes provenientes de
miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción de la
aplicación efectiva de la ley.
c) Convocar a funcionarios encargados de la aplicación
del Programa de Educación Sexual Integral para que informen acerca de la implementación
efectiva de la ley.
d) Promover reuniones científicas que ofrezcan
alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en cuestión.
e) Impulsar, a partir de la evaluación que formule, la
sanción de nuevas normas, o reformas a las existentes, con el fin de remover
los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de los objetivos
propuestos.
f) Presentar un informe anual circunstanciado del
estado de aplicación de las normas en la materia.
La Comisión establecerá su estructura interna y
dictará su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 21°– Composición. La Comisión Bicameral
prevista en el artículo anterior estará integrada por siete (7) Diputados y siete
(7) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación
legislativa, y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por cada
Cámara.
TÍTULO IV
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 22°– Autoridad de aplicación. La autoridad de
aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 23° - Orden público. Las disposiciones de la
presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el
territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 24° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.