REPUDIA LA POSIBLE
PRESENCIA DE LUZ MEJÍA EN DIPUTADOS
NOTIVIDA, Año XVIII, Nº 1102, 21 de mayo de 2018
En un reciente debate televisivo acerca del aborto, se
deslizó que a las audiencias informativas, que sobre el tema se realizan en el
Plenario de Comisiones de la Cámara de Diputados, habría sido invitada la
actual Secretaria Técnica del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de
Belém do Pará, Luz Patricia Mejía, quien ya a mediados de 2011 manifestó su
posición favorable a esa práctica ante la Comisión de Legislación Penal de la
Cámara de Diputados.
Creemos que su presencia en las audiencias reiterando
esa posición negatoria del derecho a la vida de las personas por nacer,
constituye, por una parte, una indebida injerencia en asuntos que hacen a la
soberanía nacional, incompatible con las normas de los artículos 1°, 3° incisos
a), b) y c) y 17 de la Carta de la OEA, y, por otra, una lisa y llana violación
tanto del Pacto de San José de Costa Rica, como de la misma Convención de Belem
do Pará.
En efecto, las citadas normas de la Carta de la OEA
expresamente establecen que:
“Artículo 1. Los Estados americanos consagran en esta
Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden
de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y
defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de
las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un
organismo regional. La Organización de los Estados Americanos no tiene más
facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna
de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción
interna de los Estados miembros. “Artículo 3. Los Estados americanos reafirman
los siguientes principios: a) El derecho internacional es norma de conducta de
los Estados en sus relaciones recíprocas. b) El orden internacional está
esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e
independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional. c) La
buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí….”.
“Artículo 17. Cada Estado tiene el derecho a
desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En
este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona
humana y los principios de la moral universal”.
Por su lado, el Pacto de San José de Costa Rica en su
artículo 4.1 determina que “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general desde la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Y ello
significa el reconocimiento de ese derecho fundamental a todas las personas por
nacer desde el momento de la concepción.
No desconocemos que una tergiversación del sentido de
esta cláusula ha permitido que algunos sostengan equivocadamente que la
expresión “en general” podría permitir la admisión de algunos supuestos de
aborto, pero ello resulta reñido con la buena fe, el sentido corriente de las
palabras y el objeto y fin del tratado. Pero, en lo atinente a la República
Argentina, esa falsa interpretación ha quedado definitivamente superada al
momento de aprobarse y ratificarse la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido, cuadra recordar que la Ley 23.849,
aprobatoria del tratado, dispuso en su artículo 2 que al ratificar el instrumento
la República Argentina debía declarar que “la República Argentina declara...que
se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta
los 18 años de edad”.
Ello fue cumplido al momento de depositarse el
instrumento de ratificación, por lo que
nuestro país quedó internacionalmente obligado a reconocer todos y cada
uno de los derechos que la Convención consagra, a todos y cada uno los niños
desde el momento de la concepción. De esta manera, a partir de ese momento
“Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida” (artículo 6.1), sin que quepa
la más mínima posibilidad de que el principio sea atenuado o modulado por vía
de interpretación, pues los términos de la norma son suficientemente
categóricos.
Asimismo, también desde la concepción, el Estado
Nacional argentino se encuentra obligado a garantizar “…en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño.” (artículo 6.2).
Además de ello, nuestro país quedó obligado a actuar
en consonancia con la cláusula contenida en el artículo 3.1 de la misma
Convención que establece “En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
condición primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”.
Dicho concepto se ha definido en el artículo 3°
de la Ley 26.061, donde se prescribió que “A los efectos de la presente
ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en
esta ley...” y que “...Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses
de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros”.
Desde 1994 tanto el Pacto de San José de Costa Rica,
como la Convención sobre los Derechos del Niño tienen jerarquía constitucional,
en las condiciones de su vigencia, adquiriendo primacía sobre todo el universo
infra constitucional de normas, entre las que se encuentra el Código Penal y
sus eventuales reformas. Resulta evidente, entonces, que dichos instrumentos
internacionales que ahora se encuentran en el vértice de nuestro ordenamiento
jurídico positivo, impiden que en el ordenamiento jurídico argentino se pueda
legitimar o despenalizar la eliminación de seres humanos que siempre supone el
aborto y sí, en cambio, y de manera terminante, absoluta e intangible, se
encuentra consagrado el derecho a la vida de toda persona desde la concepción.
Debe recordarse que la Convención de Belem do Pará fue
ratificada por nuestro país después de la reforma constitucional de 1994, por
lo que ninguna de sus disposiciones podría afectar el principio de derecho público
constitucional que ordena la protección de la vida de todo ser humano desde la
concepción.
Volviendo al Pacto de San José de Costa Rica, tenemos
que su artículo 29 establece que:
Ninguna disposición de la presente Convención puede
ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a
alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor
medida que la prevista en ella;
b) limitar el
goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir
otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de
la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o
limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Sin esfuerzo se aprecia que el Pacto prohíbe la
limitación del goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pudiera
estar reconocido en la propia Convención (inciso a) o en la legislación
interna, o en otros instrumentos internacionales (inciso b), así como excluir o
limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza
(inciso d).
Cuadra también recordar que la Convención de Belém do
Pará, que en nuestro país ostenta un rango inferior a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en
su artículo 14 que:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que
prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Siendo todo ello así, los funcionarios de la OEA (que
también deben cumplir las obligaciones de los instrumentos que dan razón de su
existencia), se encuentran inhibidos de formular recomendaciones en orden a
prohijar cualquier forma de aborto voluntario en la República Argentina, puesto
que, desde el derecho internacional, tanto el Pacto, como la Convención sobre
los Derechos del Niño (en las condiciones de su vigencia) reconocen la
inviolabilidad del derecho a la vida desde la concepción. Y lo mismo puede
predicarse del derecho constitucional, desde que ambos instrumentos han sido
elevados a esa jerarquía.
Resulta, pues, de toda evidencia, que una injerencia
de la funcionaria en esta materia significaría de su parte una directa e
inaceptable violación de la Carta de la OEA, del Pacto de San José de Costa
Rica, y de la propia Convención de Belém do Pará, instrumentos todos que debes
ser la regla y medida de sus acciones.
A mayor abundamiento, y dado que la actual Secretaria
Técnica del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará afirma
que la prohibición absoluta del aborto “atenta contra los derechos de las
mujeres”, cabe señalar que ninguno de los tratados suscriptos por nuestro país
(tampoco la Convención de Belém do Pará), incluye al aborto voluntario como un
“derecho”, ni admite -siquiera indirectamente- que su práctica sea promovida o
aconsejada por sus órganos de monitoreo.
Por el contrario, una interpretación de buena fe del
texto de esos instrumentos conforme a su objeto y fin debería llevar al más
enérgico rechazo de esa práctica, toda vez que en la mayoría de ellos se afirma
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de todos los seres
humanos, y se consagra su inviolable derecho a la vida.
Por los motivos expuestos, la Junta Ejecutiva Federal
de la Red Federal de Familias Familias repudia enérgicamente la presencia de
Luz Mejía en la Cámara de Diputados de la Nación y reafirma que el primer
derecho humano es el Derecho a la Vida, frente al cual no caben enfoques
restrictivos.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2018.