DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

LA RED FEDERAL DE FAMILIAS


REPUDIA  LA POSIBLE PRESENCIA DE LUZ MEJÍA EN DIPUTADOS

NOTIVIDA, Año XVIII, Nº 1102, 21 de mayo de 2018

En un reciente debate televisivo acerca del aborto, se deslizó que a las audiencias informativas, que sobre el tema se realizan en el Plenario de Comisiones de la Cámara de Diputados, habría sido invitada la actual Secretaria Técnica del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, Luz Patricia Mejía, quien ya a mediados de 2011 manifestó su posición favorable a esa práctica ante la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados.

Creemos que su presencia en las audiencias reiterando esa posición negatoria del derecho a la vida de las personas por nacer, constituye, por una parte, una indebida injerencia en asuntos que hacen a la soberanía nacional, incompatible con las normas de los artículos 1°, 3° incisos a), b) y c) y 17 de la Carta de la OEA, y, por otra, una lisa y llana violación tanto del Pacto de San José de Costa Rica, como de la misma Convención de Belem do Pará.

En efecto, las citadas normas de la Carta de la OEA expresamente establecen que:

“Artículo 1. Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional. La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros. “Artículo 3. Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas. b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional. c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí….”.

“Artículo 17. Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal”.

Por su lado, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 4.1 determina que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general desde la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Y ello significa el reconocimiento de ese derecho fundamental a todas las personas por nacer desde el momento de la concepción.

No desconocemos que una tergiversación del sentido de esta cláusula ha permitido que algunos sostengan equivocadamente que la expresión “en general” podría permitir la admisión de algunos supuestos de aborto, pero ello resulta reñido con la buena fe, el sentido corriente de las palabras y el objeto y fin del tratado. Pero, en lo atinente a la República Argentina, esa falsa interpretación ha quedado definitivamente superada al momento de aprobarse y ratificarse la Convención sobre los Derechos del Niño.

En este sentido, cuadra recordar que la Ley 23.849, aprobatoria del tratado, dispuso en su artículo 2 que al ratificar el instrumento la República Argentina debía declarar que “la República Argentina declara...que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

Ello fue cumplido al momento de depositarse el instrumento de ratificación, por lo que  nuestro país quedó internacionalmente obligado a reconocer todos y cada uno de los derechos que la Convención consagra, a todos y cada uno los niños desde el momento de la concepción. De esta manera, a partir de ese momento “Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida” (artículo 6.1), sin que quepa la más mínima posibilidad de que el principio sea atenuado o modulado por vía de interpretación, pues los términos de la norma son suficientemente categóricos.

Asimismo, también desde la concepción, el Estado Nacional argentino se encuentra obligado a garantizar “…en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.” (artículo 6.2).

Además de ello, nuestro país quedó obligado a actuar en consonancia con la cláusula contenida en el artículo 3.1 de la misma Convención que establece “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho concepto se ha definido en el artículo 3°  de la Ley 26.061, donde se prescribió que “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley...” y que “...Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Desde 1994 tanto el Pacto de San José de Costa Rica, como la Convención sobre los Derechos del Niño tienen jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia, adquiriendo primacía sobre todo el universo infra constitucional de normas, entre las que se encuentra el Código Penal y sus eventuales reformas. Resulta evidente, entonces, que dichos instrumentos internacionales que ahora se encuentran en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico positivo, impiden que en el ordenamiento jurídico argentino se pueda legitimar o despenalizar la eliminación de seres humanos que siempre supone el aborto y sí, en cambio, y de manera terminante, absoluta e intangible, se encuentra consagrado el derecho a la vida de toda persona desde la concepción.

Debe recordarse que la Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país después de la reforma constitucional de 1994, por lo que ninguna de sus disposiciones podría afectar el principio de derecho público constitucional que ordena la protección de la vida de todo ser humano desde la concepción.

Volviendo al Pacto de San José de Costa Rica, tenemos que su artículo 29 establece que:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Sin esfuerzo se aprecia que el Pacto prohíbe la limitación del goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pudiera estar reconocido en la propia Convención (inciso a) o en la legislación interna, o en otros instrumentos internacionales (inciso b), así como excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza (inciso d).

Cuadra también recordar que la Convención de Belém do Pará, que en nuestro país ostenta un rango inferior a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 14 que:

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Siendo todo ello así, los funcionarios de la OEA (que también deben cumplir las obligaciones de los instrumentos que dan razón de su existencia), se encuentran inhibidos de formular recomendaciones en orden a prohijar cualquier forma de aborto voluntario en la República Argentina, puesto que, desde el derecho internacional, tanto el Pacto, como la Convención sobre los Derechos del Niño (en las condiciones de su vigencia) reconocen la inviolabilidad del derecho a la vida desde la concepción. Y lo mismo puede predicarse del derecho constitucional, desde que ambos instrumentos han sido elevados a esa jerarquía.

Resulta, pues, de toda evidencia, que una injerencia de la funcionaria en esta materia significaría de su parte una directa e inaceptable violación de la Carta de la OEA, del Pacto de San José de Costa Rica, y de la propia Convención de Belém do Pará, instrumentos todos que debes ser la regla y medida de sus acciones.

A mayor abundamiento, y dado que la actual Secretaria Técnica del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará afirma que la prohibición absoluta del aborto “atenta contra los derechos de las mujeres”, cabe señalar que ninguno de los tratados suscriptos por nuestro país (tampoco la Convención de Belém do Pará), incluye al aborto voluntario como un “derecho”, ni admite -siquiera indirectamente- que su práctica sea promovida o aconsejada por sus órganos de monitoreo.

Por el contrario, una interpretación de buena fe del texto de esos instrumentos conforme a su objeto y fin debería llevar al más enérgico rechazo de esa práctica, toda vez que en la mayoría de ellos se afirma el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de todos los seres humanos, y se consagra su inviolable derecho a la vida.

Por los motivos expuestos, la Junta Ejecutiva Federal de la Red Federal de Familias Familias repudia enérgicamente la presencia de Luz Mejía en la Cámara de Diputados de la Nación y reafirma que el primer derecho humano es el Derecho a la Vida, frente al cual no caben enfoques restrictivos.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2018.