Se pretendería
desconocer en Uruguay en proyecto de ley integral para personas trans
Por Carlos Alvarez
Cozzi
En el Poder
Legislativo uruguayo tiene actualmente a estudio un proyecto de ley integral
para personas trans. (http://www.mides.gub.uy/innovaportal/file/77769/1/proyecto-de-ley-integral-para-personas-trans.pdf).
Si se aprobara, entre
las consecuencias graves que el mismo tendría estarían éstas:
1) Que menores de edad puedan
acceder al cambio de sexo sin necesitar o aun en contra de la autorización de
sus padres.
Adviértase
que se trata de un hecho grave en la persona y la salud del menor de edad y que
justamente el Código Civil prevé los institutos de protección de menores,
patria potestad y tutela, en defensa de quienes, por no tener la madurez suficiente, corporal
y mental, no están en condiciones de resolver por sí, con equilibrio, ese tipo
de cuestiones.
Dicho
de otra forma: si se aprobata esta norma
se derogaría prácticamente tanto el instituto de la patria potestad como el de
la tutela porque quedarían seriamente afectados, vaciados en gran parte de su
contenido.
2)
Que
menores de edad puedan acceder a intervenciones quirúrjicas totales y parciales
para adecuar su persona al cambio de sexo, sin autorización de sus padres. Porque
ello viola la patria potestad o la
tutela. Vale lo dicho para el numeral anterior. Supone derogar los institutos
de protección de los menores, creados en beneficio e interés de los propios
menores.
3)
Que
menores de edad puedan darse hormonas contrarias a las propias de su sexo, es
decir los varones, estrógenos y las niñas, testosterona, con vistas al cambio
de sexo, sin el consentimiento de sus padres,
Porque ello también viola los institutos de protección de menores, con el
agravante de que tales prácticas, está demostrado científicamente, pueden
producir la muerte del niño o adolescente, por infarto, entre otras causas.
4)
Asimismo,
si el proyecto se convirtiera en ley, los transexuales, por el mero hecho de
serlo, y con independencia de su situación económica, tendrián derecho a
recibir del Estado una pensión mensual que pagará el Erario Público,
sin siquiera tengan que demostrar que
fueron perseguidos o maltratados, que
fueron discriminados por el mero hecho de ser transexuales y que
por ello no pudieron estudiar o conseguir trabajo; es decir, desarrolar una
vida normal. Con lo cual se consagra una responsabilidad
objetiva totalmente inadmisible, de la que debe hacerse cargo el Estado.
Pero además, cabe agregar
otro, la no previsión en el proyecto de ley del derecho de objeción de
conciencia, como ha advertido con razón
la organización ACUPS (https://ladiaria.com.uy/articulo/2018/5/medicos-cristianos-piden-objecion-de-conciencia-en-ley-trans/?display=amp).
Porque en definitiva el
cambio de sexo es biológicamente imposible,
como muy bien han afirmado prestigiosos científicos. Porque los seres humanos somos concebidos
cromosómicamente como hombres o mujeres, y esa realidad objetiva es
inmodificable por más que se intente modificar el exterior de la persona.
La objeción de conciencia es
un derecho humano reconocido universalmente y la propia ley uruguaya lo hace por
ejemplo en materia de aborto. (https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp6649094.htm)
En efecto, el
art. 11 de la Ley 18. 987 de 2012, preceptúa: “(Objeción
de conciencia).- Los médicos ginecólogos y el personal de salud que tengan
objeciones de conciencia para intervenir en los procedimientos a que hacen
referencia el inciso quinto del artículo 3º y el artículo 6º de
la presente ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a
las que pertenecen.
La objeción de conciencia podrá manifestarse
o revocarse en forma expresa, en cualquier momento, bastando para ello la
comunicación a las autoridades de la institución en la que se desempeña. Se
entenderá que la misma ha sido tácitamente revocada si el profesional participa
en los procedimientos referidos en el inciso anterior, con excepción de la
situación prevista en el último inciso del presente artículo.
La objeción de conciencia como su revocación,
realizada ante una institución, determinará idéntica decisión respecto a todas
las instituciones públicas o privadas en las que el profesional preste
servicios.
Quienes no hayan expresado objeción de
conciencia no podrán negarse a realizar los procedimientos referidos en el
primer inciso del presente artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo, no es
aplicable al caso previsto en el literal A) del artículo 6º de esta
ley.”
Y cuando se dictó el Decreto Reglamentario de
la ley por parte del Poder Ejecutivo y se pretendió limitar este derecho, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a instancia de un grupo de médicos,
amparó el ejercicio del mismo y anuló los artículos de dicho decreto que
atentaban contra él, consagrado legalmente en el art. 11 de la norma citada, sin
las limitaciones que el Decreto le imponía y que notoriamente buscaban
dificultar su invocación.
Por
lo que es evidente, que si finalmente se aprobara la Ley Integral para Personas
Trans, que aguardamos que no, por los claros fundamentos que dio ACUPS y otros
que podrían agregarse, esperamos que el Poder Legislativo incluya un artículo
que ampare el derecho humano del personal de la salud a la objeción de
conciencia. De no hacerlo, se estarían violando los derechos humanos de los
médicos y otro personal de la salud. Paradójicamente, para proteger los
derechos de las personas trans, se violarían los derechos humanos de los
médicos y personal de la salud que fueran objetores de conciencia.