“EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL” LISTA PARA EL RECINTO
NOTIVIDA, Año XVIII, Nº 1128, 5 de septiembre de 2018
Desconociendo la libertad de culto, el derecho a
enseñar y aprender, los derechos de los padres, la autonomía de las escuelas de
gestión privada y las facultades de las provincias, se impondrían contenidos de
“Educación Sexual Integral” contrarios a la moral natural.
Las comisiones de Educación y Familia firmaron ayer un
dictamen que modifica la Ley nacional 26.150 de “Educación Sexual Integral”
(ESI), por lo que podría llegar al recinto de Diputados.
El dictamen
Modifica la ley Nacional de Educación Sexual Integral
convirtiéndola en una “ley de orden público”. Obligatoria en todos los niveles
y modalidades para colegios de gestión estatal o privada de cualquier
jurisdicción. La ESI deberá ser “respetuosa de la diversidad sexual y de
género”, “basada en conocimientos científicos y laicos” y “congruente con los
derechos reconocidos en las leyes vigentes”. Entre esas leyes se destaca
expresamente a la Ley 26.618, de Matrimonio Igualitario y la Ley 26.743, de
Identidad de Género. Deberán tomarse en cuenta, además, “las resoluciones del
Consejo Federal de Educación”, que dicen, por ejemplo, que en el nivel inicial
hay que hablar de “la diversidad de familias” y en el primario de métodos
anticonceptivos.
Al mejor estilo totalitario se suprime la posibilidad
de que cada comunidad educativa pueda dar cumplimento al Programa “en el marco
del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros”.
Todas deberán garantizar los contenidos de la ESI previstos por el Estado e
incluirlos en su proyecto institucional, “de manera transversal y a través de
espacios curriculares específicos”.
El Ministerio de Educación de la Nación “deberá
implementar un sistema de monitoreo para evaluar en forma continua el grado de
aplicación y los resultados” del programa de ESI y “el Congreso de la Nación
recibirá un informe semestral escrito y circunstanciado” sobre su cumplimento.
Inconstitucional del dictamen
Si este proyecto se convierte en ley es previsible que
muchos padres de familia se presenten ante la justicia porque la elección y
supervisión de la educación de los hijos, particularmente en materia moral y
religiosa, están claramente reconocida en las siguientes normas de jerarquía
constitucional (cf. art. 75 inc. 22 de la CN):
Art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre:
“Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar,
educar y amparar a sus hijos menores de edad”.
Art. 26 inc. 3 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos:
“Los padres tendrán derecho preferente a escoger el
tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
Art. 13 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales:
“Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas
por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones”.
Art. 18 inc. 4 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos:
“Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Art. 12 inc. 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos:
“Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones”.
Convención sobre los Derechos del Niño:
Art. 18 “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño”. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Art. 24 f) “Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia”.
Respecto de este inciso la Ley 23.849 al
aprobar la Convención prescribió: “considerando que las cuestiones vinculadas
con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de
acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los
Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la
orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable”.