para Personas
Travestis, Transexuales y Trangénero Diana Sacayán - Lohana Berkins
LEY 27.636
BUENOS AIRES, 24
de Junio de 2021
Boletín Oficial, 8
de Julio de 2021
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto.
Artículo 1°- La
presente ley tiene por objeto establecer medidas de acción positiva orientadas
a lograr la efectiva inclusión laboral de las personas travestis, transexuales
y transgénero, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo
el territorio de la República Argentina.
Marco normativo.
Artículo 2°-En
cumplimiento de las obligaciones del Estado argentino en materia de igualdad y
no discriminación, la presente ley adopta medidas positivas para asegurar a las
personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo
Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales; las
recomendaciones específicas establecidas en los Principios de Yogyakarta sobre
la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en
relación con la orientación sexual y la identidad de género; la Opinión
Consultiva N° 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre identidad
de género, e igualdad y no discriminación a parejas de mismo sexo y la ley
26.743, de identidad de género; en especial, los referidos a:.
a) La identidad de
género;
b) El libre
desarrollo personal;
c) La igualdad
real de derechos y oportunidades;
d) La no
discriminación;
e) El trabajo
digno y productivo;
f) La educación;
g) La seguridad
social;
h) El respeto por
la dignidad;
i) La privacidad,
intimidad y libertad de pensamiento.
Definición.
Artículo 3°- A los
fines de la presente ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2°
de la ley 26.743, entiéndese por personas travestis, transexuales y transgénero
a todas aquellas que se autoperciben con una identidad de género que no se
corresponde con el sexo asignado al nacer.
Personas
alcanzadas.
Artículo 4°- Se
encuentran alcanzadas por la presente ley las personas travestis, transexuales
y transgénero habilitadas a trabajar en los términos que establece la
legislación laboral, que manifiesten que su Identidad de Género se encuentra
alcanzada por la definición del artículo 3° de la presente ley, hayan o no
accedido al cambio registral previsto en el artículo 3º de la ley 26.743, de
identidad de género.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
Inclusión laboral
en el Estado nacional. Cupo.
Artículo 5°- El
Estado nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los
Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes
públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar en una
proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal
con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de
contratación regular vigentes.
A los fines de
garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, los
organismos públicos deben establecer reservas de puestos de trabajo a ser
ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero.
Deben, asimismo, reservar las vacantes que se produzcan en los puestos
correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la
presente ley para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis,
transexuales y transgénero.
El cumplimiento de
lo previsto en la presente ley en ningún caso debe implicar el cese de las
relaciones laborales existentes al momento de su sanción.
Terminalidad
educativa y capacitación.
Artículo 6°- A
los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de
terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y
permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las
personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en
los términos del artículo 16 de la ley 26.206, de Educación Nacional, se
permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos
requeridos y finalizarlos. En estos casos, la autoridad de aplicación debe
arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la
capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin
de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en
cuestión.
No discriminación.
Artículo 7°- Toda
persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho al trabajo formal
digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a
la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad
de género y/o su expresión.
A fin de garantizar
el ingreso y permanencia en el empleo no podrán ser valorados los antecedentes
contravencionales. Asimismo, los antecedentes penales de las/os postulantes,
que resulten irrelevantes para el acceso al puesto laboral, no podrán
representar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo
considerando la particular situación de vulnerabilidad de este colectivo.
Inclusión
transversal y federal.
Artículo 8°- Debe
procurarse que la inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y
transgénero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la presente
ley, se refleje en todos los organismos obligados, asegurando asimismo una
aplicación federal en cuanto a la distribución geográfica de los puestos
laborales que se cubran.
Acciones de concientización.
Artículo 9°- Los
organismos comprendidos en el artículo 5° de la presente ley deben promover
acciones tendientes a la sensibilización con perspectiva de género y de
diversidad sexual en los ámbitos laborales, con el fin de una efectiva integración
de las personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de
trabajo.
Prioridad en las
contrataciones del Estado.
ARTÍCULO 10.- El
Estado nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la
reglamentación, las compras de insumos y provisiones a personas jurídicas o
humanas del ámbito privado que incluyan en su planta laboral a personas
travestis, transexuales y transgénero.
Incentivos. Sector
privado.
ARTÍCULO 11.- Las
contribuciones patronales que se generan por la contratación de las personas
beneficiarias de la presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos
nacionales.
El beneficio
establecido en el párrafo precedente tiene una vigencia de doce (12) meses
corridos desde la celebración del contrato de trabajo. En el caso de las micro,
pequeñas y medianas empresas el plazo se extenderá a veinticuatro (24) meses.
Acceso al crédito.
ARTÍCULO 12.- El
Banco de la Nación Argentina debe promover líneas de crédito con tasa
preferencial para el financiamiento de emprendimientos productivos, comerciales
y/o de servicios, individuales o asociativos, destinados específicamente a
personas solicitantes travestis, transexuales y transgénero. La autoridad de
aplicación debe garantizar el asesoramiento y capacitación para las personas
travestis, transexuales y transgénero interesadas en acceder a este beneficio.
Registro Único de
Aspirantes.
ARTÍCULO 13.- La
autoridad de aplicación debe crear un Registro Único de Aspirantes en el que
pueden inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero
interesadas en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente
ley, con el objeto de proveer, a las reparticiones demandantes, así como a las
personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se
correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
La inscripción en
el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento para el acceso al régimen de
inclusión laboral previsto en la presente ley.
El Registro debe
consignar únicamente el nombre autopercibido, los antecedentes educativos y
laborales, así como las aptitudes y preferencias laborales de las personas
aspirantes. La autoridad de aplicación debe asegurar la accesibilidad para la
inscripción a la totalidad de las personas interesadas.
Confidencialidad.
ARTÍCULO 14.- Las
personas responsables del Registro Único de Aspirantes y todas aquellas que
intervienen en cualquier fase del tratamiento de los datos personales que se
encuentran en el mismo, tienen deber de confidencialidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la ley 25.326 o la que en el futuro la
reemplace.
No suplantación.
ARTÍCULO 15.- El
cumplimiento del cupo laboral previsto en el artículo 5°, así como el acceso a
los beneficios e incentivos previstos en los artículos 10 y 11 de la presente
ley, no puede implicar en ningún caso autorización para suplantar personas
trabajadoras que cuentan con una relación laboral al momento de la sanción de
la presente ley, disponiendo su cese.
Participación.
ARTÍCULO 16.- La
autoridad de aplicación debe promover espacios de participación de personas
travestis, transexuales y transgénero, en representación de organizaciones
sindicales y de la sociedad civil de todo el país vinculadas al objeto de la
presente ley para el seguimiento y monitoreo de su implementación, y para el
desarrollo de mecanismos y políticas de acompañamiento de las personas
travestis, transexuales y transgénero en su proceso de inclusión laboral.
Unidad de
coordinación.
ARTÍCULO 17.-
Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo, una
Unidad de Coordinación Interministerial para garantizar la implementación
integral y coordinada de la presente ley entre los organismos con competencia
en la materia y el seguimiento del estado de avance de esta. La Unidad de
Coordinación estará integrada por representantes del Ministerio de las Mujeres,
Géneros y Diversidad de la Nación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la
Xenofobia y el Racismo y el Ministerio de Educación de la Nación.
La autoridad de
aplicación podrá incluir otros organismos si fuese necesario para la
implementación de la presente ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 18.- El
Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.
La autoridad de aplicación debe promover que el diseño y ejecución de las
medidas dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los
géneros de conformidad con la ley 26.743.
Sanciones.
ARTÍCULO 19.- El
incumplimiento total o parcial de la presente ley por parte de las funcionarias
y los funcionarios públicos responsables constituye mal desempeño en sus
funciones o falta grave, según corresponda.
Invitación.
Universidades nacionales.
ARTÍCULO 20.-
Invítase a las universidades nacionales, dentro del marco de su autonomía, a
adherir a la presente ley.
Adhesión.
ARTÍCULO 21.-
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley.
Reglamentación.
ARTÍCULO 22.- El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo que no puede
exceder los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su sanción.
Disposición
transitoria.
ARTÍCULO 23.-La
ejecución de las obligaciones de los organismos y dependencias enunciadas en el
artículo 5° de la presente ley debe efectuarse de manera progresiva y dentro de
un plazo máximo de dos (2) años, contados desde su sanción.
ARTÍCULO 24.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
LEDESMA ABDALA DE
ZAMORA-MASSA-Fuentes-Cergnul