RECHAZAN
EL PROYECTO QUE LE PERMITIRÍA A LAS PARTERAS RECETAR MISOPROSTOL
NOTIVIDA, Año
XIX, Nº 1158, 15 de mayo de 2019
La Asociación de
Médicos de la Actividad Privada (AMAP) envió nota a los presidentes de las
Cámaras de Diputados y de Senadores así como a sus respectivas Comisiones de
Salud, rechazando el proyecto de Ley de Ejercicio de la Obstetricia que obtuvo
media sanción en Diputados hace un par de semanas (Vid Notivida Nº 1157). Una
postura similar hizo pública la semana pasada FEMECA (Federación Médica Gremial
de la Ciudad de Buenos Aires).
A continuación,
el texto completo de la nota:
Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, mayo de 2019
S D
Ref.
INCUMBENCIAS DEL MEDICO – SU VULNERACION POR EL PROYECTO DE LEY DE EJERCICIO
PROFESIONAL DE LA LICENCIATURA EN OBSTETRICIA
De nuestra
consideración:
La Asociación de
Médicos de la Actividad Privada, en conocimiento de que se ha dado media
sanción por la H. Cámara de Diputados de la Nación al proyecto de ley que regula
el ejercicio de la Licenciatura en Obstetricia, se dirige a Ud. a efectos de
exponerle lo siguiente:
Esta Asociación
hace un llamado a la reflexión y toma de conciencia por parte de las
autoridades y sectores con incumbencia en el control del ejercicio profesional
y la protección de la salud de la población, sobre el enorme riesgo que genera
la modificación de incumbencias en favor de profesionales cuyo título de grado
no los habilita a realizar los actos médicos que por esta nueva norma se
permitiría realizar.-
En pleno siglo
XXI con el permanente avance en el conocimiento y las ciencias médicas, resulta
sorprendente que se implementen nuevas normas legales que permitan realizar
determinados actos médicos a otros profesionales, tradicionalmente definidos
como colaboradores de la medicina (vgr. ley nacional 17132 entre otros), como
es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con una formación universitaria
integral, que lo ha capacitado para evaluar a la persona en conjunto y por
ello, le ha asignado determinadas incumbencias propias del título de médico que
no pueden ser delegadas a profesionales con una formación más acotada .-
El denominado
“alcance del título”, se puede conceptualizar como aquellas actividades
definidas por las instituciones universitarias para las que resulta competente
un profesional en función del perfil del título respectivo.
Si se consulta
la página web de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Buenos
Aires, podemos observar que las mismas son:
Incumbencias Profesionales
y Funciones del Graduado Con el Título de Licenciado en OBSTETRICIA, el
egresado está habilitado para:
1. Actuar en el área de promoción de
salud, profilaxis y asistencia a embarazos y partos normales en Hospitales,
Centros de Salud e Institutos especializados;
2. Diagnóstico del embarazo y
Control de la embarazada;
3. Actuar en la preparación para el
parto normal mediante controles de evaluación a partir del 7 mes de embarazo,
en la ejercitación psicofísica, preparto y en la asistencia en parto
alumbramiento y por puerperio normal.
4. Identificación del Riesgo
Materno-Perinatal.
Las Licenciadas
Obstétricas pueden desempeñarse en Centros de Salud e Institutos
especializados, conformando un sector con carrera y jefatura; en consultorio
privado habilitado y en el domicilio de la paciente.
(Consultar https://www.fmed.uba.ar/carreras/licenciatura-en-obstetricia/incumbencias-profesionales-y-funciones-del-graduado).-
Es decir que no
contempla en las incumbencias profesionales la mayoría de las incumbencias y
competencias de la profesión definidas en el artículo 10 del proyecto de ley
que motiva la presente. Entre otros, no contempla que esté habilitado o
capacitado para
Realizar
acciones de promoción de los derechos sexuales y los derechos reproductivos;
Ofrecer
consejerías integrales en salud sexual y reproductiva;
Asesorar y
prescribir métodos anticonceptivos, realizar intervenciones relacionadas con
ellos incluyendo la colocación y extracción de métodos anticonceptivos de larga
duración (D.I.U)
Brindar
asistencia en etapa preconcepcional;
Realizar
exámenes ginecológicos definidos en los puntos 11 y 12 del artículo 10 del
proyecto de ley;
Indicar vacunas;
Indicar o
prescribir medicamentos según vademécum obstétrico (que hasta ahora no existe);
Diagnosticar y
evaluar factores de riesgo obstétricos;
Asistir al
embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de gestación
Indicar e
interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y estudios
complementarios;
Realizar,
interpretar y efectuar el informe técnico del monitoreo fetal;
Interpretar
estudios complementarios diagnósticos para el control prenatal y evaluación de
la salud fetal;
Controlar y
conducir el trabajo de parto;
Resulta
sorprendente y contrario al orden jurídico vigente que la ley que regula el
ejercicio profesional asigne competencias que no están contempladas en la
formación profesional actual del Licenciado en Obstetricia.-
Más grave aún es
que la ley que regula el ejercicio profesional de las licenciadas en
obstetricia, imponga en su artículo 26 que las universidades deben contemplar
en sus planes de estudio la formación de las competencias que se establecen en
la ley y que se debe incluir a esta profesión dentro de las profesiones a que
se refiere el artículo 43 de la Ley 24521 de Educación Superior. Esta
prescripción legal está avasallando la autonomía universitaria, el marco
jurídico de la Educación Superior en la Argentina regulado por la Ley 24521.-
En nuestro país,
la Ley de Educación Superior nro. 24521, regula el régimen de títulos en sus
artículos 40 a 43. Estos artículos establecen:
ARTICULO 40. —
Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título
de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los
títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un
plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio
del trámite de solicitud de título.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).
ARTICULO 41. —
El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones
universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los
títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
ARTICULO 42. —
Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica
recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el
territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones
que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales
títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia
sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones
universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga
horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en
acuerdo con el Consejo de Universidades.
ARTICULO 43. —
Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el
Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en
riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la
formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga
horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes
requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en
cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de
la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en
acuerdo con el Consejo de Universidades:
b) Las carreras respectivas deberán ser
acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin
debidamente reconocidas.
El Ministerio de
Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el
Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
El título de
médico es el que habilita a ejercer como actividades reservadas en el marco del
artículo 43 de la Ley 24521 las siguientes actividades, conforme lo ha
establecido la Resolución nro. 1254/2018 del Ministerio de Educación de la
Nación, en su anexo XXIV.-
1.- Prescribir,
realizar y evaluar cualquier procedimiento de diagnóstico, pronóstico y
tratamiento relativo a la salud humana en individuos y poblaciones;
2.- planificar y
prescribir, en el marco de su actuación profesional, acciones tendientes a la
promoción de la salud humana y la prevención de enfermedades en individuos y
poblaciones.-
La Ley de
Educación es una ley federal de aplicación en todo el territorio del país de
modo obligatorio. Es decir que es una norma de un grado superior a una ley de
ejercicio profesional que el Congreso Nacional solamente tiene incumbencia para
sancionar en el ámbito de territorios nacionales donde puede ejercer el llamado
poder de policía (vgr. Artículo 2 del proyecto de ley) .
Por
consiguiente, resulta improcedente que la ley local de ejercicio profesional
modifique el régimen jurídico impuesto por la Ley 24521.-
Aclaramos que
las incumbencias profesionales definidas en los títulos universitarios no
pueden ser fijadas unilateralmente por cada Universidad, sino que deben surgir
de un consenso en el Consejo de Universidades. Esta conclusión resulta por
demás evidente ya que es inadmisible que un título profesional tenga distinta
incumbencia que otro título de la misma profesión emitido por otra
Universidad.-
En el caso de
los avances sobre incumbencias médicas, ello resulta aún más restrictivo por
imperio del art. 43 de la Ley 24521, que establece que el Ministerio de Cultura
y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de
Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Por otra parte,
el proyecto de ley reconoce en su artículo 27 que la aplicación en las
Provincias y en C.A.BA. requiere la adhesión de cada jurisdicción. Siendo ello
así, no se trataría entonces de una norma que regula ejercicio profesional
alguno, sino que el verdadero objetivo de la ley es definir nuevos alcances a
una profesión del arte de curar, imponiendo a las Universidades una
modificación de la currícula universitaria de la carrera y avanzando sobre las
normas que regulan la Educación Superior.-
Resulta
irrazonable promover desde una ley, que pretende reglamentar el ejercicio de
una profesión, la ampliación de las incumbencias, avanzando groseramente sobre
la independencia de las universidades y las normas que regulan la educación en
nuestro país.-
Por lo expuesto,
no se alcanza a comprender cuales son los verdaderos objetivos que persigue
este proyecto de ley, ya que en nuestro país se cuenta con médicos y
especialistas en obstetricia en cantidad suficiente para atender las
necesidades de la población.-
El respeto de
los derechos humanos de nuestros habitantes hace necesario que su salud se
encuentre al cuidado de profesionales que tengan una formación integral, es
decir de los médicos. ¿Cuál es la razón que puede motivar a otorgar
incumbencias propias de los médicos, a profesionales que tienen una formación
curricular menor?
Tampoco compartimos
los argumentos expuestos verbalmente por algunos legisladores, en el sentido
que la actividad de las obstétricas puede disminuir la medicalización de las
embarazadas ya que no existe ninguna evidencia acerca de que se encuentren
medicados en exceso las embarazadas, o que se favorece al género femenino con
esta ley: hoy en día la mayoría de los estudiantes y médicos jóvenes son de
sexo femenino, sería un grave error confundir una cuestión de género con una
Política de Salud Pública.
Por las razones
expuestas, solicitamos que se rechace el proyecto de ley que ha obtenido media
sanción en la Cámara de Diputados de la Nación.
Saludamos a Ud.
atentamente.-
Dr. Héctor
Garín, Secretario General
Dr. Luis Japas,
Secretario Adjunto