DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

MÉDICOS



 RECHAZAN EL PROYECTO QUE LE PERMITIRÍA A LAS PARTERAS RECETAR MISOPROSTOL
NOTIVIDA, Año XIX, Nº 1158, 15 de mayo de 2019

La Asociación de Médicos de la Actividad Privada (AMAP) envió nota a los presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores así como a sus respectivas Comisiones de Salud, rechazando el proyecto de Ley de Ejercicio de la Obstetricia que obtuvo media sanción en Diputados hace un par de semanas (Vid Notivida Nº 1157). Una postura similar hizo pública la semana pasada FEMECA (Federación Médica Gremial de la Ciudad de Buenos Aires).

A continuación, el texto completo de la nota:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mayo de 2019

S         D

Ref. INCUMBENCIAS DEL MEDICO – SU VULNERACION POR EL PROYECTO DE LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA LICENCIATURA EN OBSTETRICIA

De nuestra consideración:

La Asociación de Médicos de la Actividad Privada, en conocimiento de que se ha dado media sanción por la H. Cámara de Diputados de la Nación al proyecto de ley que regula el ejercicio de la Licenciatura en Obstetricia, se dirige a Ud. a efectos de exponerle lo siguiente:

Esta Asociación hace un llamado a la reflexión y toma de conciencia por parte de las autoridades y sectores con incumbencia en el control del ejercicio profesional y la protección de la salud de la población, sobre el enorme riesgo que genera la modificación de incumbencias en favor de profesionales cuyo título de grado no los habilita a realizar los actos médicos que por esta nueva norma se permitiría realizar.-

En pleno siglo XXI con el permanente avance en el conocimiento y las ciencias médicas, resulta sorprendente que se implementen nuevas normas legales que permitan realizar determinados actos médicos a otros profesionales, tradicionalmente definidos como colaboradores de la medicina (vgr. ley nacional 17132 entre otros), como es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con una formación universitaria integral, que lo ha capacitado para evaluar a la persona en conjunto y por ello, le ha asignado determinadas incumbencias propias del título de médico que no pueden ser delegadas a profesionales con una formación más acotada .-

El denominado “alcance del título”, se puede conceptualizar como aquellas actividades definidas por las instituciones universitarias para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo.

Si se consulta la página web de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, podemos observar que las mismas son:

Incumbencias Profesionales y Funciones del Graduado Con el Título de Licenciado en OBSTETRICIA, el egresado está habilitado para:

1.            Actuar en el área de promoción de salud, profilaxis y asistencia a embarazos y partos normales en Hospitales, Centros de Salud e Institutos especializados;

2.               Diagnóstico del embarazo y Control de la embarazada;

3.               Actuar en la preparación para el parto normal mediante controles de evaluación a partir del 7 mes de embarazo, en la ejercitación psicofísica, preparto y en la asistencia en parto alumbramiento y por puerperio normal.

4.               Identificación del Riesgo Materno-Perinatal.

Las Licenciadas Obstétricas pueden desempeñarse en Centros de Salud e Institutos especializados, conformando un sector con carrera y jefatura; en consultorio privado habilitado y en el domicilio de la paciente.


Es decir que no contempla en las incumbencias profesionales la mayoría de las incumbencias y competencias de la profesión definidas en el artículo 10 del proyecto de ley que motiva la presente. Entre otros, no contempla que esté habilitado o capacitado para

Realizar acciones de promoción de los derechos sexuales y los derechos reproductivos;

Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y reproductiva;

Asesorar y prescribir métodos anticonceptivos, realizar intervenciones relacionadas con ellos incluyendo la colocación y extracción de métodos anticonceptivos de larga duración (D.I.U)

Brindar asistencia en etapa preconcepcional;

Realizar exámenes ginecológicos definidos en los puntos 11 y 12 del artículo 10 del proyecto de ley;

Indicar vacunas;

Indicar o prescribir medicamentos según vademécum obstétrico (que hasta ahora no existe);

Diagnosticar y evaluar factores de riesgo obstétricos;

Asistir al embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de gestación

Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y estudios complementarios;

Realizar, interpretar y efectuar el informe técnico del monitoreo fetal;

Interpretar estudios complementarios diagnósticos para el control prenatal y evaluación de la salud fetal;

Controlar y conducir el trabajo de parto;

Resulta sorprendente y contrario al orden jurídico vigente que la ley que regula el ejercicio profesional asigne competencias que no están contempladas en la formación profesional actual del Licenciado en Obstetricia.-

Más grave aún es que la ley que regula el ejercicio profesional de las licenciadas en obstetricia, imponga en su artículo 26 que las universidades deben contemplar en sus planes de estudio la formación de las competencias que se establecen en la ley y que se debe incluir a esta profesión dentro de las profesiones a que se refiere el artículo 43 de la Ley 24521 de Educación Superior. Esta prescripción legal está avasallando la autonomía universitaria, el marco jurídico de la Educación Superior en la Argentina regulado por la Ley 24521.-

En nuestro país, la Ley de Educación Superior nro. 24521, regula el régimen de títulos en sus artículos 40 a 43. Estos artículos establecen:

ARTICULO 40. — Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).

ARTICULO 41. — El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.

ARTICULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a)        Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:

b)       Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.



El título de médico es el que habilita a ejercer como actividades reservadas en el marco del artículo 43 de la Ley 24521 las siguientes actividades, conforme lo ha establecido la Resolución nro. 1254/2018 del Ministerio de Educación de la Nación, en su anexo XXIV.-

1.- Prescribir, realizar y evaluar cualquier procedimiento de diagnóstico, pronóstico y tratamiento relativo a la salud humana en individuos y poblaciones;

2.- planificar y prescribir, en el marco de su actuación profesional, acciones tendientes a la promoción de la salud humana y la prevención de enfermedades en individuos y poblaciones.-

La Ley de Educación es una ley federal de aplicación en todo el territorio del país de modo obligatorio. Es decir que es una norma de un grado superior a una ley de ejercicio profesional que el Congreso Nacional solamente tiene incumbencia para sancionar en el ámbito de territorios nacionales donde puede ejercer el llamado poder de policía (vgr. Artículo 2 del proyecto de ley) .

Por consiguiente, resulta improcedente que la ley local de ejercicio profesional modifique el régimen jurídico impuesto por la Ley 24521.-

Aclaramos que las incumbencias profesionales definidas en los títulos universitarios no pueden ser fijadas unilateralmente por cada Universidad, sino que deben surgir de un consenso en el Consejo de Universidades. Esta conclusión resulta por demás evidente ya que es inadmisible que un título profesional tenga distinta incumbencia que otro título de la misma profesión emitido por otra Universidad.-

En el caso de los avances sobre incumbencias médicas, ello resulta aún más restrictivo por imperio del art. 43 de la Ley 24521, que establece que el Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.



Por otra parte, el proyecto de ley reconoce en su artículo 27 que la aplicación en las Provincias y en C.A.BA. requiere la adhesión de cada jurisdicción. Siendo ello así, no se trataría entonces de una norma que regula ejercicio profesional alguno, sino que el verdadero objetivo de la ley es definir nuevos alcances a una profesión del arte de curar, imponiendo a las Universidades una modificación de la currícula universitaria de la carrera y avanzando sobre las normas que regulan la Educación Superior.-

Resulta irrazonable promover desde una ley, que pretende reglamentar el ejercicio de una profesión, la ampliación de las incumbencias, avanzando groseramente sobre la independencia de las universidades y las normas que regulan la educación en nuestro país.-



Por lo expuesto, no se alcanza a comprender cuales son los verdaderos objetivos que persigue este proyecto de ley, ya que en nuestro país se cuenta con médicos y especialistas en obstetricia en cantidad suficiente para atender las necesidades de la población.-

El respeto de los derechos humanos de nuestros habitantes hace necesario que su salud se encuentre al cuidado de profesionales que tengan una formación integral, es decir de los médicos. ¿Cuál es la razón que puede motivar a otorgar incumbencias propias de los médicos, a profesionales que tienen una formación curricular menor?

Tampoco compartimos los argumentos expuestos verbalmente por algunos legisladores, en el sentido que la actividad de las obstétricas puede disminuir la medicalización de las embarazadas ya que no existe ninguna evidencia acerca de que se encuentren medicados en exceso las embarazadas, o que se favorece al género femenino con esta ley: hoy en día la mayoría de los estudiantes y médicos jóvenes son de sexo femenino, sería un grave error confundir una cuestión de género con una Política de Salud Pública.

Por las razones expuestas, solicitamos que se rechace el proyecto de ley que ha obtenido media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación.

Saludamos a Ud. atentamente.-

Dr. Héctor Garín, Secretario General

Dr. Luis Japas, Secretario Adjunto