DON BOSCO

DON BOSCO
"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

LA RED FEDERAL DE FAMILIAS


SOLICITÓ QUE SE EXCLUYAN DEL DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO LOS LLAMADOS “ABORTOS NO PUNIBLES”


La entidad sostiene que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún supuesto válido de “aborto no punible”. Afirma que, por el contrario, se encuentra consagrado, de modo absoluto e intangible, el derecho a la vida de todo niño desde su concepción; y ello con jerarquía constitucional. Los supuestos de no punibilidad de los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal son originariamente nulos e inconstitucionales y -aunque no lo fueran- han quedado derogados de hecho con la reforma constitucional del 94. La Red Federal de Familias pide por ende que se supriman del Digesto Jurídico Argentino.

El artículo 20 de la Ley N° 26.939, de aprobación del Digesto Jurídico Argentino, preveía un plazo de 180 días corridos desde su publicación para presentar ante la Comisión Bicameral del Digesto observaciones fundadas sobre el texto o vigencia de una ley incluida en el mismo. Dicho plazo fue prorrogado posteriormente al aprobarse -con fecha 13 de noviembre del 2014- el Reglamento Interno de la Comisión. Allí, en su art. 14, se estableció que los 180 días se contarían a partir de la aprobación de dicho reglamento, vence pues en mayo de este año.

Conforme a lo que ha venido sosteniendo desde sus orígenes, la Red Federal de Familias  cuestionó la indebida inclusión en el Digesto Jurídico Argentino de las normas consignadas en los dos incisos del segundo párrafo del artículo 86 del Código Penal y solicitó su eliminación.
En su presentación, la entidad analiza pormenorizadamente la normativa vigente y a modo de recapitulación concluye:
a) Nadie, en pleno siglo XXI puede discutir que existe un ser humano digno de protección, a partir del momento de su concepción, es decir, desde la unión de los gametos femenino y masculino, sea que se verifique ello dentro o fuera del seno materno.

b) La Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional desde 1994, tutelan la inviolabilidad de la vida humana inocente desde ese mismo instante.
Es éste un principio de derecho público constitucional, contra el que ningún poder constituido puede realizar acto alguno que lo vulnere o desvirtúe, puesto que, de hacerlo, se alzaría contra la Constitución, que da razón de ser a su existencia como órgano y que delimita materialmente el contenido de su actuación.

c) Otro principio de derecho público constitucional es el que consagra la igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación arbitraria.
Puesto que todo aborto supone la muerte de un “otro”, que es la persona por nacer, los artículos del Código Penal relativos a este delito y que otorgan una tutela sensiblemente menor de la vida de dichas personas, en comparación con la que el mismo ordenamiento confiere a la de las personas ya nacidas, son inconstitucionales por cuanto –de ese modo– se establecen discriminaciones arbitrarias prohibidas por la Constitución Nacional y los referidos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.

d) Los supuestos de “abortos impunes” o “no punibles” contemplados en el artículo 86 del Código Penal (el mal llamado terapéutico y el caso de violación de mujer idiota o demente), han quedado derogados, por lo menos, desde la suscripción del Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño, resultando (en todo caso) igualmente inconstitucionales por violar directamente las normas de los artículos 16 y 29 de la Constitución Nacional y otras contempladas en varios de los tratados de derechos humanos que integran el bloque argentino de constitucionalidad.

e) Aquellos casos judiciales posteriores a la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a la reforma constitucional de 1994, en los que se prescribió o toleró la aplicación de la segunda parte del artículo 86 del Código Penal -incompatible con todas esas disposiciones- han significado una directa e inadmisible violación de los preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad argentino que reviste una inusitada y extrema gravedad, toda vez que en dichos precedentes –en contra de toda noción de justicia– se autorizó y verificó la muerte de seres humanos inocentes, a quienes –para colmo– se cercenó toda posibilidad de verdadera defensa. Tal vez un día no lejano, quienes han decidido o convalidado esas muertes deban rendir cuentas a la Justicia por esas acciones arbitrarias, ilegales y homicidas.

f) Igualmente reñidas con el bloque de constitucionalidad argentino, y, por lo tanto irritas y de ningún valor, resultan las directivas que, disfrazadas de guías prácticas o protocolos de actuación médica regulantes de las prácticas de los jurídicamente inexistentes “abortos no punibles”, han sido dictadas por algunas autoridades sanitarias.
Dichos actos comprometen la responsabilidad personal de quienes los han emitido y entrañan la posibilidad de hacer incurrir a la República Argentina en responsabilidad internacional, desde que constituyen la plataforma sobre la cual de un modo sistemático se propicia la violación de las normas de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional que, en las condiciones de su vigencia, consagran de manera irrestricta la inviolabilidad de la vida humana desde el momento de la concepción.

g) Verificada la disfuncionalidad de las normas del Código Penal, tal como se encuentran redactadas en la actualidad, resulta ineludible e impostergable que se reconozca la derogación de las mismas, de modo que las disposiciones del Código Penal sean congruentes con los dispositivos constitucionales y de los tratados de derechos humanos elevados a jerarquía constitucional, por una parte, y, por otra, se impida que su indebida y extemporánea aplicación por algunos tribunales de justicia siga cobrando vidas humanas inocentes.
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NOTIVIDA, Año XV, Nº 960, 20 de febrero de 2015