La entidad sostiene
que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún supuesto válido de
“aborto no punible”. Afirma que, por el contrario, se encuentra consagrado, de
modo absoluto e intangible, el derecho a la vida de todo niño desde su
concepción; y ello con jerarquía constitucional. Los supuestos de no
punibilidad de los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal son
originariamente nulos e inconstitucionales y -aunque no lo fueran- han quedado
derogados de hecho con la reforma constitucional del 94. La Red Federal de
Familias pide por ende que se supriman del Digesto Jurídico Argentino.
El artículo 20 de la Ley N ° 26.939, de aprobación
del Digesto Jurídico Argentino, preveía un plazo de 180 días corridos desde
su publicación para presentar ante la Comisión Bicameral
del Digesto observaciones fundadas sobre el texto o vigencia de una ley
incluida en el mismo. Dicho plazo fue prorrogado posteriormente al aprobarse
-con fecha 13 de noviembre del 2014- el Reglamento Interno de la Comisión. Allí , en
su art. 14, se estableció que los 180 días se contarían a partir de la
aprobación de dicho reglamento, vence pues en mayo de este año.
Conforme a lo que ha
venido sosteniendo desde sus orígenes, la Red Federal de
Familias cuestionó la indebida inclusión
en el Digesto Jurídico Argentino de las normas consignadas en los dos incisos
del segundo párrafo del artículo 86 del Código Penal y solicitó su eliminación.
En su presentación,
la entidad analiza pormenorizadamente la normativa vigente y a modo de
recapitulación concluye:
a) Nadie, en pleno
siglo XXI puede discutir que existe un ser humano digno de protección, a partir
del momento de su concepción, es decir, desde la unión de los gametos femenino
y masculino, sea que se verifique ello dentro o fuera del seno materno.
b) La Constitución Nacional
y los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía
constitucional desde 1994, tutelan la inviolabilidad de la vida humana inocente
desde ese mismo instante.
Es éste un principio
de derecho público constitucional, contra el que ningún poder constituido puede
realizar acto alguno que lo vulnere o desvirtúe, puesto que, de hacerlo, se
alzaría contra la
Constitución , que da razón de ser a su existencia como órgano
y que delimita materialmente el contenido de su actuación.
c) Otro principio de
derecho público constitucional es el que consagra la igualdad ante la ley y
prohíbe toda forma de discriminación arbitraria.
Puesto que todo
aborto supone la muerte de un “otro”, que es la persona por nacer, los
artículos del Código Penal relativos a este delito y que otorgan una tutela
sensiblemente menor de la vida de dichas personas, en comparación con la que el
mismo ordenamiento confiere a la de las personas ya nacidas, son
inconstitucionales por cuanto –de ese modo– se establecen discriminaciones
arbitrarias prohibidas por la Constitución Nacional y los referidos tratados de
derechos humanos con jerarquía constitucional.
d) Los supuestos de
“abortos impunes” o “no punibles” contemplados en el artículo 86 del Código
Penal (el mal llamado terapéutico y el caso de violación de mujer idiota o
demente), han quedado derogados, por lo menos, desde la suscripción del Pacto
de San José de Costa Rica y la
Convención sobre los Derechos del Niño, resultando (en todo
caso) igualmente inconstitucionales por violar directamente las normas de los
artículos 16 y 29 de la Constitución Nacional y otras contempladas en
varios de los tratados de derechos humanos que integran el bloque argentino de
constitucionalidad.
e) Aquellos casos
judiciales posteriores a la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los
Derechos del Niño, así como a la reforma constitucional de 1994, en los que se
prescribió o toleró la aplicación de la segunda parte del artículo 86 del
Código Penal -incompatible con todas esas disposiciones- han significado una
directa e inadmisible violación de los preceptos integrantes del bloque de
constitucionalidad argentino que reviste una inusitada y extrema gravedad, toda
vez que en dichos precedentes –en contra de toda noción de justicia– se
autorizó y verificó la muerte de seres humanos inocentes, a quienes –para
colmo– se cercenó toda posibilidad de verdadera defensa. Tal vez un día no
lejano, quienes han decidido o convalidado esas muertes deban rendir cuentas a la Justicia por esas
acciones arbitrarias, ilegales y homicidas.
f) Igualmente reñidas
con el bloque de constitucionalidad argentino, y, por lo tanto irritas y de
ningún valor, resultan las directivas que, disfrazadas de guías prácticas o
protocolos de actuación médica regulantes de las prácticas de los jurídicamente
inexistentes “abortos no punibles”, han sido dictadas por algunas autoridades
sanitarias.
Dichos actos
comprometen la responsabilidad personal de quienes los han emitido y entrañan
la posibilidad de hacer incurrir a la República Argentina
en responsabilidad internacional, desde que constituyen la plataforma sobre la
cual de un modo sistemático se propicia la violación de las normas de los
tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional que, en las
condiciones de su vigencia, consagran de manera irrestricta la inviolabilidad
de la vida humana desde el momento de la concepción.
g) Verificada la
disfuncionalidad de las normas del Código Penal, tal como se encuentran
redactadas en la actualidad, resulta ineludible e impostergable que se
reconozca la derogación de las mismas, de modo que las disposiciones del Código
Penal sean congruentes con los dispositivos constitucionales y de los tratados
de derechos humanos elevados a jerarquía constitucional, por una parte, y, por
otra, se impida que su indebida y extemporánea aplicación por algunos
tribunales de justicia siga cobrando vidas humanas inocentes.
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NOTIVIDA, Año XV, Nº
960, 20 de febrero de 2015