DON BOSCO

DON BOSCO
"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

Símbolos Patrios


ENTREVISTA A ALBERTO PERAZZO, ESPECIALISTA EN BANDERAS :

-¿Qué pasa si se ensucia?

-Se puede lavar. No hay nada escrito sobre que no lo puedan hacer. Ojo, no es un tejido o algo que se pueda refregar y colgar así nomás. Hay que rendirle un cierto tributo, se puede sacar de los mástiles, se lava con cuidado y se debe tratar de mantener los colores.

-¿Seguro que no se infringen normas?

-De ninguna manera. No hay nada escrito. Ése es un mito de hace muchos años. No existe ley que prohíba el lavado. En algunas partes se mantiene el mito, lo que sí el sentido común dice que hay que lavarla con mucho cuidado. Tratar de que no pierda su carácter emblemático con ese cuidado, con esa unción, con ese respeto y después se vuelve a colgar.

Como conclusion mia :

Segun la tradicion no se debe lavar, pero es solo eso una tradicion.

Te pongo otra referencia :

"...existe la autorización para lavarla, según los voceros de Ceremonial, quienes estiman que por razones económicas a veces es necesario un poco de agua y jabón, ya que hay muchas ecuelas que no pueden costearse una bandera nueva."

www.zonamilitar.com.ar,20 sep, 07


Disposiciones Jurídicas sobre símbolos nacionales

DECRETO NACIONAL Nº 10.302/944
B.O. 10/05/1944
Artículo 1º — Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los ejemplares y textos mencionados en los considerados de este decreto, y cuyas reproducciones auténticas corren agregadas al expediente número 19.974. F. 1943.
Art. 2º —La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por el "Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 30 de julio de 1816, con los colores "celeste y blanco" con que el General Belgrano creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria. Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por Ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas. El color del Sol será el amarillo del oro.

Art. 3° — Derogado por Ley N° 23.208 B.O. 20/08/1995

Art. 4º — La Banda que distingue al Jefe del Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente en la Reforma del Estado Provisorio del Gobierno del 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción del 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores, en igual posición y el sol de la Bandera Oficial. Esta insignia terminará en una borla sin otro emblema. Tanto el sol como la borla serán confeccionados con hilos, con baño de oro, de óptima calidad y máxima inalterabilidad en el tiempo. (Conforme texto Art. 1º del Decreto Nacional Nº 459/984, B.O. 9/2/984).

Art. 5º — En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino, la reproducción fiel del Sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que ésta ordenó en sesión del 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.

Se reservará y usará como Gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813, es decir, conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.

Art. 6º — Adóptase como letra oficial del Himno Argentino, el texto de la canción compuesta por el Diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha de 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato al Gobernador Intendente de la Provincia. Para el canto se observará lo dispuesto por el Acuerdo de 30 de marzo de 1900.

Art. 7º — Adóptase, como forma auténtica de la música del Himno Argentino, la versión editada por Juan P. Esnaola en 1860, con el título: "Himno Nacional Argentino - Música del maestro Blas Parera". Se observarán las siguientes indicaciones:

En cuanto a la tonalidad, adoptar la de Sí bemol, que determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las voces; 2º) reducir a una sola voz la parte del canto; 3º) dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra "vivamos"; 4º) conservar los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos. Será ésta en adelante, la única versión musical autorizada para ejecutarse en actos oficiales, ceremonias públicas y privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los establecimientos de enseñanza del país.

El Poder Ejecutivo hará imprimir el texto de Esnaola y tomará las medidas necesarias para su difusión gratuita o en forma que impida la explotación comercial del Himno.

Art. 8º — Por el Ministerio del Interior se reglamentará el tratamiento y uso de esos símbolos; se reproducirán los tipos y modelos que se adoptan y depositarán en el mismo Departamento.

Por el mismo Ministerio se dispondrá la impresión de un volumen con transcripción del presente Acuerdo, el decreto reglamentario que se ordena, los modelos y textos respectivos, con antecedentes y referencias históricas y legislativas que contribuyan a ilustrarlo.

LEY 23208

Fecha de Sanción: 25/07/1985
Fecha de Promulgación: 16/08/1985
Publicado en: Boletín Oficial 20/08/1985

Art. 1º -- Tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndosele rendir siempre el condigno respeto y honor.
Art. 2º -- Derógase el art. 2º del dec. de fecha 25 de abril de 1884; el art. 3º del dec. 1027/43 de fecha 19 de julio de 1943; y el art. 3º del dec. 10.302/44 de fecha 24 de abril de 1944.

Art. 3º -- Comuníquese, etc.

DECRETO 858/1999

Fecha de Emisión: 09/08/1999
Publicado en: Boletín Oficial 12/08/1999

CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del decreto mencionado en el Visto, establece que la Bandera Oficial de la Nación es la Bandera con Sol, aprobada por el "Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818 y que se formara según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de 1816, con los colores "Celeste y Blanco" con que el General Don Manuel BELGRANO, creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria.

Que asimismo, la norma citada prescribe que los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio, agregando que se reproducirá en el centro de la faja blanca de la Bandera Oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, conforme a la ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata del 13 de abril de 1813, compuesto por treinta y dos rayos -dieciséis flamígeros y dieciséis rectos- colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas, aclarándose que el color del Sol será el amarillo del oro.

Que en relación al color celeste, cabe aclarar que éste es una tonalidad más clara correspondiente al color azul y que al respecto, resultan esclarecedoras las palabras del General Don Manuel Belgrano insertas en la comunicación que dirigiera al Triunvirato mediante oficio librado el 27 de febrero de 1812: Siendo preciso enarbolar Bandera y no teniéndola, la mandé hacer blanca y celeste conforme a los colores de la Escarapela Nacional.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR propicia la determinación de la tonalidad, composición y clasificación técnica, el código químico del color celeste y blanco de la Bandera Oficial de la Nación y lo atinente a la especificación del color del Sol de dicha Bandera, como también lo referente a la Bandera de Ceremonia de la Nación y a la Escarapela Nacional.

Que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR entender en todo lo relativo a los actos de carácter patriótico, uso y custodia de emblemas y símbolos nacionales y extranjeros, de conformidad a la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92) y su modificatoria.

Que en el mismo sentido corresponde que a través del MINISTERIO DEL INTERIOR se disponga el tratamiento y uso de los símbolos, la reproducción de los modelos que se adopten y su depósito en dicho Ministerio, de acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº 10.302/44. Que se requirió la opinión del INSTITUTO NACIONAL BELGRANIANO y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), a fin de resolver el problema de la diversidad de la composición de los colores de la Bandera Nacional asignados por distintas instituciones públicas nacionales y provinciales, coincidiéndose en la necesidad de elaborar una designación universal de los colores de la Bandera Oficial de la Nación, a través de la determinación de la fórmula de marras.

Que atento a lo expuesto, resulta necesario establecer las condiciones, especificaciones técnicas y códigos químicos correspondientes a los colores y materiales de la Bandera Oficial de la Nación, de la Bandera de Ceremonia de la Nación y de la Escarapela Nacional.

Que asimismo, el mencionado Ministerio ha propuesto las características y condiciones de la Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá utilizarse en actos públicos y desfiles.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Establécese que los colores y materiales de la BANDERA OFICIAL DE LA NACION, de la BANDERA DE CEREMONIA DE LA NACION y de la ESCARAPELA NACIONAL se ajustarán a las condiciones, especificaciones técnicas y códigos químicos determinados en el Anexo del presente decreto.

Art. 2º - El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las disposiciones aclaratorias y complementarias del presente, disponiendo la reproducción de los modelos que se adoptan de los símbolos indicados en el artículo 1º y su depósito en ese organismo.

Art. 3º - A partir del dictado del presente decreto serán de aplicación obligatoria las normas establecidas en el mismo por parte de los organismos nacionales y provinciales. Los organismos públicos antes referidos que tengan en uso o en reserva los emblemas indicados en el artículo 1º con otras especificaciones, podrán utilizarlos hasta el 20 de junio del año 2000, fecha límite en la que se deberán cumplimentar los preceptos del presente decreto.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. - Carlos V. Corach.

ANEXO

Especificaciones de la Bandera Oficial de la Nación

a) Características de la tela poliéster para la confección de la Bandera Oficial de la Nación:

De confección lisa, sin costura, cuando su ancho no supere los ciento cincuenta centímetros. Sin fleco alguno en su contorno, sin ninguna inscripción en el paño.

La proporción entre el ancho y el largo de la Bandera, independientemente de su tamaño, será de uno por uno y medio a uno por dos, respectivamente.

Bandera de Ceremonia de la Nación:

La Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá utilizarse en actos públicos y desfiles será la Bandera Oficial de la Nación antes caracterizada con las siguientes modificaciones:

Confección en doble tela, sol bordado en ambas caras en relieve, sin relleno, con hilo metálico bañado en oro o similar dorado.

En la Bandera de Ceremonia de la Nación no se aplica el color castaño sombreado de la cara, circunsferencia y rayos de la Bandera Oficial.

La Bandera de Ceremonia de la Nación tendrá un metro cuarenta centímetros de largo por noventa centímetros de ancho, correspondiendo a cada franja treinta centímetros. En el lado destinado a la unión con el asta llevará un refuerzo de tela resistente, a la que estarán cocidas cada treinta centímetros, dos cintas de tejido fuerte, de quince centímetros de largo cada una, de color blanco, destinadas a unir la Bandera con el asta.

Asta:

Será de madera de guayahiví u otra similar dura y torneable, de una sola pieza o de dos piezas desarmable, lustrada, con un largo de dos metros y un diámetro de tres centímetros y medio. Llevará cuatro grapas en las que irán las cintas destinadas a unir la Bandera con el asta.

Moharra y Regatón:

Serán de acero o bronce cromados. La moharra de veinte centímetros de largo, llevará como base una media luna, que medirá de vértice a vértice doce centímetros. El regatón será de diez centímetros de largo.

Corbata:

Será de igual tela y colores que la Bandera, de sesenta centímetro de largo por diez de ancho y llevará como ornato, fleco de gusanillo de hilo metálico bañado en oro o similar dorado.

Tahalí:

Será de cuero forrado con igual tela y colores que la Bandera, terminado en una cuja del mismo material y características:

Escarapela Nacional:

Los colores celeste y blanco y la tela de la Escarapela Nacional serán los especificados para la Bandera Oficial de la Nación.

Ley 25.173

Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 4 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DEL EMBLEMA NACIONAL:

CAPITULO I

ARTICULO 1º — Obligación. Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.

ARTICULO 2º — Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:

a) Puertos marítimos o fluviales;

b) Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo;

c) Pasos fronterizos y centros de frontera;

d) Puentes internacionales;

e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.

ARTICULO 3º — Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:

a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;

b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.

ARTICULO 4º — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.

ARTICULO 5º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.

ARTICULO 6º — Metodología. En todos los ámbitos descriptos. se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.

ARTICULO 7º — Dimensiones. A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.

CAPITULO II

Sanciones

ARTICULO 8º — Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

ARTICULO 9º — Permisionarios y concesionaios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;

b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20.000);

c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30.000).

CAPITULO III

De las intimaciones

ARTICULO 10. — Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior.

ARTICULO 11. — Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

CAPITULO IV

Disposiciones especiales

ARTICULO 12. — Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 13. — Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

DECRETO 233/2001

Fecha de Emisión: 23/02/2001
Publicado en: Boletín Oficial 12/03/2001

VISTO el Expediente Nº 469.270/99 con agregados sin acumular Nros. 481.537/00, 484.576/00, todos del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR y la Actuación Nº 19.109-1-5 de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 468 del 9 de junio de 2000 suspendió por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles la aplicación de las normas del Decreto Nº 858 del 9 de agosto de 1999, plazo que vence el 23 de febrero de 2001.

Que el mencionado Decreto Nº 858/99 estableció una serie de especificaciones técnicas para las tinturas, telas y características de diseño con que han de confeccionarse "la Bandera Oficial de la Nación, la Bandera de Ceremonia de la Nación y la Escarapela Nacional".

Que el decreto citado en el considerando anterior, dispuso asimismo, hasta el 20 de junio de 2000, como plazo para que en todas las reparticiones públicas nacionales y provinciales, las banderas existentes fuesen sustituidas por otras ajustadas a las nuevas normas de confección establecidas.

Que la Bandera de la Nación es el símbolo que nos distingue de otras naciones del mundo y el emblema que le da identidad al país.

Que el Decreto Nº 858/99 al establecer las mencionadas especificaciones técnicas, avanzó de hecho en la determinación precisa de la tonalidad de azul-celeste de nuestra bandera consignada en el Decreto Nº 10.302/44 principal norma referente al uso de nuestros símbolos patrios.

Que si bien hay acuerdo general en que es necesaria una actualización de la normativa sobre los símbolos patrios -entre ellos, la bandera-, no aparece debidamente fundada en el Expediente Nº 469.270/99 la adopción de la tonalidad azul-celeste elegida, materia que ha generado ricas polémicas y en la que es necesario, por su importancia, extremar los recaudos.

Que tampoco aparece debidamente fundada la necesidad de establecer con tal grado de precisión las características de fabricación especificadas en el Decreto Nº 858/99.

Que los dos puntos anteriores generaron atendibles críticas de diversas entidades, que fueron justamente las que llevaron a que el Decreto Nº 468/00 suspendiera la aplicación del Decreto Nº 858/99, y, que no debieran presentarse tratándose de un tema que toca sentimientos tan caros al pueblo argentino.

Que las propias Resoluciones aclaratorias Nros. 1929 del 9 de septiembre de 1999 y 3007 del 7 de diciembre de 1999 del MINISTERIO DEL INTERIOR, confirman lo que se viene exponiendo y establecen excepciones de tal magnitud que quitan sentido a buena parte de lo que establece el Decreto Nº 858/99.

Que de la evaluación encomendada por el artículo 21º del Decreto Nº 468/00, surge la recomendación de derogar el Decreto Nº 858/99, así como la necesidad de un plazo mayor para la propuesta de actualización de la normativa referida a los símbolos patrios.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS, ha dictado la Resolución Nº 0171 del 14 de febrero de 2001 en tal sentido. Que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR entender en todo lo relativo a los actos de carácter patriótico, uso, custodia de emblemas y símbolos nacionales y extranjeros, de conformidad a la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Derógase el Decreto Nº 858/99.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Federico T. M. Storani.

Mendoza.edu.ar

Disposiciones Jurídicas sobre símbolos nacionales

DECRETO NACIONAL Nº 10.302/944
B.O. 10/05/1944
Artículo 1º — Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los ejemplares y textos mencionados en los considerados de este decreto, y cuyas reproducciones auténticas corren agregadas al expediente número 19.974. F. 1943.
Art. 2º —La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por el "Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 30 de julio de 1816, con los colores "celeste y blanco" con que el General Belgrano creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria. Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por Ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas. El color del Sol será el amarillo del oro.

Art. 3° — Derogado por Ley N° 23.208 B.O. 20/08/1995

Art. 4º — La Banda que distingue al Jefe del Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente en la Reforma del Estado Provisorio del Gobierno del 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción del 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores, en igual posición y el sol de la Bandera Oficial. Esta insignia terminará en una borla sin otro emblema. Tanto el sol como la borla serán confeccionados con hilos, con baño de oro, de óptima calidad y máxima inalterabilidad en el tiempo. (Conforme texto Art. 1º del Decreto Nacional Nº 459/984, B.O. 9/2/984).

Art. 5º — En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino, la reproducción fiel del Sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que ésta ordenó en sesión del 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.

Se reservará y usará como Gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813, es decir, conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.

Art. 6º — Adóptase como letra oficial del Himno Argentino, el texto de la canción compuesta por el Diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha de 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato al Gobernador Intendente de la Provincia. Para el canto se observará lo dispuesto por el Acuerdo de 30 de marzo de 1900.

Art. 7º — Adóptase, como forma auténtica de la música del Himno Argentino, la versión editada por Juan P. Esnaola en 1860, con el título: "Himno Nacional Argentino - Música del maestro Blas Parera". Se observarán las siguientes indicaciones:

En cuanto a la tonalidad, adoptar la de Sí bemol, que determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las voces; 2º) reducir a una sola voz la parte del canto; 3º) dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra "vivamos"; 4º) conservar los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos. Será ésta en adelante, la única versión musical autorizada para ejecutarse en actos oficiales, ceremonias públicas y privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los establecimientos de enseñanza del país.

El Poder Ejecutivo hará imprimir el texto de Esnaola y tomará las medidas necesarias para su difusión gratuita o en forma que impida la explotación comercial del Himno.

Art. 8º — Por el Ministerio del Interior se reglamentará el tratamiento y uso de esos símbolos; se reproducirán los tipos y modelos que se adoptan y depositarán en el mismo Departamento.

Por el mismo Ministerio se dispondrá la impresión de un volumen con transcripción del presente Acuerdo, el decreto reglamentario que se ordena, los modelos y textos respectivos, con antecedentes y referencias históricas y legislativas que contribuyan a ilustrarlo.

LEY 23208

Fecha de Sanción: 25/07/1985
Fecha de Promulgación: 16/08/1985
Publicado en: Boletín Oficial 20/08/1985

Art. 1º -- Tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndosele rendir siempre el condigno respeto y honor.
Art. 2º -- Derógase el art. 2º del dec. de fecha 25 de abril de 1884; el art. 3º del dec. 1027/43 de fecha 19 de julio de 1943; y el art. 3º del dec. 10.302/44 de fecha 24 de abril de 1944.

Art. 3º -- Comuníquese, etc.

DECRETO 858/1999

Fecha de Emisión: 09/08/1999
Publicado en: Boletín Oficial 12/08/1999

CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del decreto mencionado en el Visto, establece que la Bandera Oficial de la Nación es la Bandera con Sol, aprobada por el "Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818 y que se formara según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de 1816, con los colores "Celeste y Blanco" con que el General Don Manuel BELGRANO, creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria.

Que asimismo, la norma citada prescribe que los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio, agregando que se reproducirá en el centro de la faja blanca de la Bandera Oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, conforme a la ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata del 13 de abril de 1813, compuesto por treinta y dos rayos -dieciséis flamígeros y dieciséis rectos- colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas, aclarándose que el color del Sol será el amarillo del oro.

Que en relación al color celeste, cabe aclarar que éste es una tonalidad más clara correspondiente al color azul y que al respecto, resultan esclarecedoras las palabras del General Don Manuel Belgrano insertas en la comunicación que dirigiera al Triunvirato mediante oficio librado el 27 de febrero de 1812: Siendo preciso enarbolar Bandera y no teniéndola, la mandé hacer blanca y celeste conforme a los colores de la Escarapela Nacional.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR propicia la determinación de la tonalidad, composición y clasificación técnica, el código químico del color celeste y blanco de la Bandera Oficial de la Nación y lo atinente a la especificación del color del Sol de dicha Bandera, como también lo referente a la Bandera de Ceremonia de la Nación y a la Escarapela Nacional.

Que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR entender en todo lo relativo a los actos de carácter patriótico, uso y custodia de emblemas y símbolos nacionales y extranjeros, de conformidad a la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92) y su modificatoria.

Que en el mismo sentido corresponde que a través del MINISTERIO DEL INTERIOR se disponga el tratamiento y uso de los símbolos, la reproducción de los modelos que se adopten y su depósito en dicho Ministerio, de acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº 10.302/44. Que se requirió la opinión del INSTITUTO NACIONAL BELGRANIANO y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), a fin de resolver el problema de la diversidad de la composición de los colores de la Bandera Nacional asignados por distintas instituciones públicas nacionales y provinciales, coincidiéndose en la necesidad de elaborar una designación universal de los colores de la Bandera Oficial de la Nación, a través de la determinación de la fórmula de marras.

Que atento a lo expuesto, resulta necesario establecer las condiciones, especificaciones técnicas y códigos químicos correspondientes a los colores y materiales de la Bandera Oficial de la Nación, de la Bandera de Ceremonia de la Nación y de la Escarapela Nacional.

Que asimismo, el mencionado Ministerio ha propuesto las características y condiciones de la Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá utilizarse en actos públicos y desfiles.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Establécese que los colores y materiales de la BANDERA OFICIAL DE LA NACION, de la BANDERA DE CEREMONIA DE LA NACION y de la ESCARAPELA NACIONAL se ajustarán a las condiciones, especificaciones técnicas y códigos químicos determinados en el Anexo del presente decreto.

Art. 2º - El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las disposiciones aclaratorias y complementarias del presente, disponiendo la reproducción de los modelos que se adoptan de los símbolos indicados en el artículo 1º y su depósito en ese organismo.

Art. 3º - A partir del dictado del presente decreto serán de aplicación obligatoria las normas establecidas en el mismo por parte de los organismos nacionales y provinciales. Los organismos públicos antes referidos que tengan en uso o en reserva los emblemas indicados en el artículo 1º con otras especificaciones, podrán utilizarlos hasta el 20 de junio del año 2000, fecha límite en la que se deberán cumplimentar los preceptos del presente decreto.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. - Carlos V. Corach.

ANEXO

Especificaciones de la Bandera Oficial de la Nación

a) Características de la tela poliéster para la confección de la Bandera Oficial de la Nación:

De confección lisa, sin costura, cuando su ancho no supere los ciento cincuenta centímetros. Sin fleco alguno en su contorno, sin ninguna inscripción en el paño.

La proporción entre el ancho y el largo de la Bandera, independientemente de su tamaño, será de uno por uno y medio a uno por dos, respectivamente.

Bandera de Ceremonia de la Nación:

La Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá utilizarse en actos públicos y desfiles será la Bandera Oficial de la Nación antes caracterizada con las siguientes modificaciones:

Confección en doble tela, sol bordado en ambas caras en relieve, sin relleno, con hilo metálico bañado en oro o similar dorado.

En la Bandera de Ceremonia de la Nación no se aplica el color castaño sombreado de la cara, circunsferencia y rayos de la Bandera Oficial.

La Bandera de Ceremonia de la Nación tendrá un metro cuarenta centímetros de largo por noventa centímetros de ancho, correspondiendo a cada franja treinta centímetros. En el lado destinado a la unión con el asta llevará un refuerzo de tela resistente, a la que estarán cocidas cada treinta centímetros, dos cintas de tejido fuerte, de quince centímetros de largo cada una, de color blanco, destinadas a unir la Bandera con el asta.

Asta:

Será de madera de guayahiví u otra similar dura y torneable, de una sola pieza o de dos piezas desarmable, lustrada, con un largo de dos metros y un diámetro de tres centímetros y medio. Llevará cuatro grapas en las que irán las cintas destinadas a unir la Bandera con el asta.

Moharra y Regatón:

Serán de acero o bronce cromados. La moharra de veinte centímetros de largo, llevará como base una media luna, que medirá de vértice a vértice doce centímetros. El regatón será de diez centímetros de largo.

Corbata:

Será de igual tela y colores que la Bandera, de sesenta centímetro de largo por diez de ancho y llevará como ornato, fleco de gusanillo de hilo metálico bañado en oro o similar dorado.

Tahalí:

Será de cuero forrado con igual tela y colores que la Bandera, terminado en una cuja del mismo material y características:

Escarapela Nacional:

Los colores celeste y blanco y la tela de la Escarapela Nacional serán los especificados para la Bandera Oficial de la Nación.

Ley 25.173

Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 4 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DEL EMBLEMA NACIONAL:

CAPITULO I

ARTICULO 1º — Obligación. Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.

ARTICULO 2º — Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:

a) Puertos marítimos o fluviales;

b) Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo;

c) Pasos fronterizos y centros de frontera;

d) Puentes internacionales;

e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.

ARTICULO 3º — Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:

a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;

b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.

ARTICULO 4º — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.

ARTICULO 5º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.

ARTICULO 6º — Metodología. En todos los ámbitos descriptos. se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.

ARTICULO 7º — Dimensiones. A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.

CAPITULO II

Sanciones

ARTICULO 8º — Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

ARTICULO 9º — Permisionarios y concesionaios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;

b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20.000);

c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30.000).

CAPITULO III

De las intimaciones

ARTICULO 10. — Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior.

ARTICULO 11. — Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

CAPITULO IV

Disposiciones especiales

ARTICULO 12. — Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 13. — Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

DECRETO 233/2001

Fecha de Emisión: 23/02/2001
Publicado en: Boletín Oficial 12/03/2001

VISTO el Expediente Nº 469.270/99 con agregados sin acumular Nros. 481.537/00, 484.576/00, todos del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR y la Actuación Nº 19.109-1-5 de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 468 del 9 de junio de 2000 suspendió por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles la aplicación de las normas del Decreto Nº 858 del 9 de agosto de 1999, plazo que vence el 23 de febrero de 2001.

Que el mencionado Decreto Nº 858/99 estableció una serie de especificaciones técnicas para las tinturas, telas y características de diseño con que han de confeccionarse "la Bandera Oficial de la Nación, la Bandera de Ceremonia de la Nación y la Escarapela Nacional".

Que el decreto citado en el considerando anterior, dispuso asimismo, hasta el 20 de junio de 2000, como plazo para que en todas las reparticiones públicas nacionales y provinciales, las banderas existentes fuesen sustituidas por otras ajustadas a las nuevas normas de confección establecidas.

Que la Bandera de la Nación es el símbolo que nos distingue de otras naciones del mundo y el emblema que le da identidad al país.

Que el Decreto Nº 858/99 al establecer las mencionadas especificaciones técnicas, avanzó de hecho en la determinación precisa de la tonalidad de azul-celeste de nuestra bandera consignada en el Decreto Nº 10.302/44 principal norma referente al uso de nuestros símbolos patrios.

Que si bien hay acuerdo general en que es necesaria una actualización de la normativa sobre los símbolos patrios -entre ellos, la bandera-, no aparece debidamente fundada en el Expediente Nº 469.270/99 la adopción de la tonalidad azul-celeste elegida, materia que ha generado ricas polémicas y en la que es necesario, por su importancia, extremar los recaudos.

Que tampoco aparece debidamente fundada la necesidad de establecer con tal grado de precisión las características de fabricación especificadas en el Decreto Nº 858/99.

Que los dos puntos anteriores generaron atendibles críticas de diversas entidades, que fueron justamente las que llevaron a que el Decreto Nº 468/00 suspendiera la aplicación del Decreto Nº 858/99, y, que no debieran presentarse tratándose de un tema que toca sentimientos tan caros al pueblo argentino.

Que las propias Resoluciones aclaratorias Nros. 1929 del 9 de septiembre de 1999 y 3007 del 7 de diciembre de 1999 del MINISTERIO DEL INTERIOR, confirman lo que se viene exponiendo y establecen excepciones de tal magnitud que quitan sentido a buena parte de lo que establece el Decreto Nº 858/99.

Que de la evaluación encomendada por el artículo 21º del Decreto Nº 468/00, surge la recomendación de derogar el Decreto Nº 858/99, así como la necesidad de un plazo mayor para la propuesta de actualización de la normativa referida a los símbolos patrios.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS, ha dictado la Resolución Nº 0171 del 14 de febrero de 2001 en tal sentido. Que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR entender en todo lo relativo a los actos de carácter patriótico, uso, custodia de emblemas y símbolos nacionales y extranjeros, de conformidad a la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Derógase el Decreto Nº 858/99.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Federico T. M. Storani.