TRATAN LA
CONVENCIÓN MORDAZA
NOTIVIDA, Año XX,
Nº 1266, 23 de octubre de 2021
En su sesión del
próximo martes, la Cámara de Diputados de la Nación tiene previsto tratar la
“Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia”
que introdujo en el sistema interamericano de derechos humanos, como categorías
protegidas, a “la orientación sexual y la identidad de género” (Notivida Nº
1265).
Su aprobación
contradice derechos y libertades fundamentales como las de culto, pensamiento,
conciencia, expresión, opinión, asociación, y enseñanza.
Por ese motivo, de
los 35 países signatarios de la Convención sólo 2 la han ratificado: Uruguay y
México; y el último con una declaración interpretativa.
En febrero de 2017
cuando el Senado boliviano se disponía a aprobar la Convención, la Conferencia
Episcopal de ese país (CEB) le hizo llegar a la Asamblea Legislativa sus
objeciones. La misiva -ingresada por la Mesa de Entradas de la cámara alta-
llevaba la firma del P. José Fuentes Cano, Secretario General Adjunto de la
CEB.
Consideramos que
los argumentos utilizados por el Episcopado Boliviano hoy son de interés para
Argentina y por eso los reproducimos casi en su totalidad, a excepción de los
párrafos que expresamente refieren al derecho positivo de ese país (las
negritas fueron añadidas).
CEB: Objeciones a
la “Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e
Intolerancia”.
Revisado el texto
de la “Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e
Intolerancia” (“la Convención”), entre las varias normas que la conforman y que
son manifiestamente violatorias de derechos y libertades fundamentales, sin
llegar a agotar las mismas y reservándonos el derecho a completarlas en un
futuro, objetamos lo siguiente:
1. En principio la Convención en su artículo 1
Numeral 1, asigna a la definición de Discriminación una errónea connotación de
negatividad, ignorando que la voz “discriminar” viene del latín discriminen,
derivado del discernere, que significa separar, diferenciar, distinguir:
apreciar dos cosas como distintas o como desiguales. En general, quien razona
necesariamente discrimina, esto es, discierne, distingue, ordena ideas,
categorías o juicios fundándose en la igualdad o diversidad de situaciones que
existen en la realidad. La vida humana racional consiste en discriminar y
ponderar nociones abstractas y concretas de la realidad.
En técnica
legislativa, lo aconsejable sería, por ejemplo, seguir la línea adoptada por la
Constitución Española, que no prohíbe “cualquier” discriminación sino
específicamente la discriminación “arbitraria” o “ilegal”.
Por otra parte, la
definición de Discriminación en la Convención, desde el punto de vista de las
personas que no se encuentran en condición de vulnerabilidad, resulta ser
violatoria de los derechos de expresión, conciencia y religión. Como conocemos,
el ejercicio de la libertad religiosa implica la adopción de cánones morales y
de conducta establecidos tanto en escrituras, doctrinas dogmas y misterios sagrados
que son el fundamento de cada una de las distintas filiaciones religiosas.
Y es que quien
abraza una religión, al interior de su organización, ha de encontrarse con un
marco valorativo preestablecido que define conductas aceptables o compatibles,
así como conductas que no lo son. En función de los cánones adoptados, es
posible que una determinada filiación establezca criterios de exclusión o
restricción, los que bajo la aplicación de esta Convención podrían ser
considerados discriminatorios.
En este contexto,
los miembros de las organizaciones religiosas asumen conductas de vida para sí,
su familia y congregación que pueden ser contestatarias a las que asumen
personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, las
organizaciones religiosas predican, enseñan y evangelizan con apego a dichos
cánones morales.
La Convención no
establece criterios de excepción con referencia a aquellas exclusiones o
restricciones que resultan de la aplicación de principios y cánones morales de
cada profesión de fe.
La definición de
discriminación de la Convención es tan laxa y general que no compatibiliza los
derechos de los grupos en condición de vulnerabilidad con los derechos de los
miembros de las organizaciones religiosas. Es más, la definición de
discriminación adoptada por la Convención vulnera la libertad de expresión,
opinión y religión.
2. El numeral 5 del Artículo 1 define
intolerancia como: “(…) el acto o conjunto de actos o manifestaciones que
expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características,
convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias.
Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en
cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de
vulnerabilidad o como violencia contra ellos”.
Nos parece
razonable calificar como intolerancia al irrespeto y desprecio de la dignidad,
características, convicciones u opiniones de los seres humanos que sean
diferentes o contrarias. Sin embargo, creemos que toda persona tiene derecho a
pensar diferente y a expresar su rechazo con respecto a las convicciones u
opiniones de otros seres humanos que puedan ser diferentes o contrarias. Sólo
así existirá el efectivo ejercicio de la libertad de conciencia, pensamiento y
expresión.
Bajo la definición
que ofrece la Convención, la “intolerancia” estará presente en todos los
posibles desacuerdos entre dos o más personas. Particularmente cuando se
presenten opiniones divergentes (rechazos) entre lo que piense una persona en
condición de vulnerabilidad y otra que no ostente esa condición.
3. En el marco de las definiciones de
discriminación e intolerancia del Artículo Primero, Numerales 1 y 5, el Art. 2
crea el nuevo derecho humano a “estar libre de toda forma de discriminación e
intolerancia” y el Art. 4 compromete a los estados signatarios a prevenir,
eliminar, prohibir y sancionar todos los actos y manifestaciones de
discriminación e intolerancia.
Como explicamos en
el Punto Nro. 2 de esta nota, bajo las previsiones de la Convención un
individuo o una organización religiosa no podrían aplicar exclusiones o
restricciones legítimas bajo los cánones de conducta que gobiernan la religión
de su elección. Tampoco podrían ejercitar su disenso ni expresar su rechazo a
conductas, convicciones u opiniones de individuos o grupos considerados
vulnerables, ni siquiera en el ámbito privado.
Las normas citadas
en este numeral violan los derechos humanos de libertad de expresión,
conciencia y religión y, como consecuencia, coloca al nuevo derecho humano a
“estar libre de discriminación e intolerancia” por encima de los mismos.
Igualmente
lamentable es el hecho de que los Estados signatarios sean llamados a
coadyuvar, institucionalmente, en la conculcación de los derechos humanos de
los individuos y organizaciones que no pertenecen a las categorías protegidas.
Y es que, en el afán de crear este nuevo derecho a “estar libre de
discriminación e intolerancia”, la propia Convención discrimina injustamente a las
personas que no están dentro de las categorías protegidas.
4. En el plano constitucional, encontramos que
la Convención es aviesamente contraria al principio de igualdad previsto en la
Constitución …. De lo expuesto en el presente numeral, se concluye que la
Convención, en vez de conciliar y armonizar adecuadamente el objetivo de
combatir la discriminación arbitraria o injusta con el resguardo del ejercicio
pleno de los derechos humanos de expresión, de conciencia y de religión, los
confronta, impidiendo el efectivo ejercicio de estos últimos.
5. El artículo 4, numeral viii da un poder
ilimitado a los Tribunales Internacionales para ampliar el alcance de los
derechos definidos en los tratados y crear nuevos derechos por la vía de la
jurisprudencia, comprometiendo a los Estados a sancionar cualquier restricción
discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en dicha
jurisprudencia.
En esencia, esta
disposición de la Convención comporta una renuncia a la soberanía nacional,
pues delega a favor de Tribunales Internacionales la facultad de crear nuevos
derechos o definir sus alcances, por la vía de la jurisprudencia ...
Finalmente, la CEB
solicitaba que, previo a la aprobación de la Convención, se abrieran instancias
de participación y deliberación ciudadana, para debatir los alcances de un
Tratado que considera violatorio de libertades fundamentales.