DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

EL MARTES

 

 


TRATAN LA CONVENCIÓN MORDAZA


NOTIVIDA, Año XX, Nº 1266, 23 de octubre de 2021

 

En su sesión del próximo martes, la Cámara de Diputados de la Nación tiene previsto tratar la “Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia” que introdujo en el sistema interamericano de derechos humanos, como categorías protegidas, a “la orientación sexual y la identidad de género” (Notivida Nº 1265).

 

Su aprobación contradice derechos y libertades fundamentales como las de culto, pensamiento, conciencia, expresión, opinión, asociación, y enseñanza.

 

Por ese motivo, de los 35 países signatarios de la Convención sólo 2 la han ratificado: Uruguay y México; y el último con una declaración interpretativa.

 

En febrero de 2017 cuando el Senado boliviano se disponía a aprobar la Convención, la Conferencia Episcopal de ese país (CEB) le hizo llegar a la Asamblea Legislativa sus objeciones. La misiva -ingresada por la Mesa de Entradas de la cámara alta- llevaba la firma del P. José Fuentes Cano, Secretario General Adjunto de la CEB.

 

Consideramos que los argumentos utilizados por el Episcopado Boliviano hoy son de interés para Argentina y por eso los reproducimos casi en su totalidad, a excepción de los párrafos que expresamente refieren al derecho positivo de ese país (las negritas fueron añadidas).

 

CEB: Objeciones a la “Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia”.

 

Revisado el texto de la “Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia” (“la Convención”), entre las varias normas que la conforman y que son manifiestamente violatorias de derechos y libertades fundamentales, sin llegar a agotar las mismas y reservándonos el derecho a completarlas en un futuro, objetamos lo siguiente:

 

1.    En principio la Convención en su artículo 1 Numeral 1, asigna a la definición de Discriminación una errónea connotación de negatividad, ignorando que la voz “discriminar” viene del latín discriminen, derivado del discernere, que significa separar, diferenciar, distinguir: apreciar dos cosas como distintas o como desiguales. En general, quien razona necesariamente discrimina, esto es, discierne, distingue, ordena ideas, categorías o juicios fundándose en la igualdad o diversidad de situaciones que existen en la realidad. La vida humana racional consiste en discriminar y ponderar nociones abstractas y concretas de la realidad.

 

En técnica legislativa, lo aconsejable sería, por ejemplo, seguir la línea adoptada por la Constitución Española, que no prohíbe “cualquier” discriminación sino específicamente la discriminación “arbitraria” o “ilegal”.

 

Por otra parte, la definición de Discriminación en la Convención, desde el punto de vista de las personas que no se encuentran en condición de vulnerabilidad, resulta ser violatoria de los derechos de expresión, conciencia y religión. Como conocemos, el ejercicio de la libertad religiosa implica la adopción de cánones morales y de conducta establecidos tanto en escrituras, doctrinas dogmas y misterios sagrados que son el fundamento de cada una de las distintas filiaciones religiosas.  

 

Y es que quien abraza una religión, al interior de su organización, ha de encontrarse con un marco valorativo preestablecido que define conductas aceptables o compatibles, así como conductas que no lo son. En función de los cánones adoptados, es posible que una determinada filiación establezca criterios de exclusión o restricción, los que bajo la aplicación de esta Convención podrían ser considerados discriminatorios.

 

En este contexto, los miembros de las organizaciones religiosas asumen conductas de vida para sí, su familia y congregación que pueden ser contestatarias a las que asumen personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, las organizaciones religiosas predican, enseñan y evangelizan con apego a dichos cánones morales.

 

La Convención no establece criterios de excepción con referencia a aquellas exclusiones o restricciones que resultan de la aplicación de principios y cánones morales de cada profesión de fe.

 

La definición de discriminación de la Convención es tan laxa y general que no compatibiliza los derechos de los grupos en condición de vulnerabilidad con los derechos de los miembros de las organizaciones religiosas. Es más, la definición de discriminación adoptada por la Convención vulnera la libertad de expresión, opinión y religión.

 

2.    El numeral 5 del Artículo 1 define intolerancia como: “(…) el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos”.

 

Nos parece razonable calificar como intolerancia al irrespeto y desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos que sean diferentes o contrarias. Sin embargo, creemos que toda persona tiene derecho a pensar diferente y a expresar su rechazo con respecto a las convicciones u opiniones de otros seres humanos que puedan ser diferentes o contrarias. Sólo así existirá el efectivo ejercicio de la libertad de conciencia, pensamiento y expresión.

 

Bajo la definición que ofrece la Convención, la “intolerancia” estará presente en todos los posibles desacuerdos entre dos o más personas. Particularmente cuando se presenten opiniones divergentes (rechazos) entre lo que piense una persona en condición de vulnerabilidad y otra que no ostente esa condición.

 

3.    En el marco de las definiciones de discriminación e intolerancia del Artículo Primero, Numerales 1 y 5, el Art. 2 crea el nuevo derecho humano a “estar libre de toda forma de discriminación e intolerancia” y el Art. 4 compromete a los estados signatarios a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia.

 

Como explicamos en el Punto Nro. 2 de esta nota, bajo las previsiones de la Convención un individuo o una organización religiosa no podrían aplicar exclusiones o restricciones legítimas bajo los cánones de conducta que gobiernan la religión de su elección. Tampoco podrían ejercitar su disenso ni expresar su rechazo a conductas, convicciones u opiniones de individuos o grupos considerados vulnerables, ni siquiera en el ámbito privado.

 

Las normas citadas en este numeral violan los derechos humanos de libertad de expresión, conciencia y religión y, como consecuencia, coloca al nuevo derecho humano a “estar libre de discriminación e intolerancia” por encima de los mismos.

 

Igualmente lamentable es el hecho de que los Estados signatarios sean llamados a coadyuvar, institucionalmente, en la conculcación de los derechos humanos de los individuos y organizaciones que no pertenecen a las categorías protegidas. Y es que, en el afán de crear este nuevo derecho a “estar libre de discriminación e intolerancia”, la propia Convención discrimina injustamente a las personas que no están dentro de las categorías protegidas.

 

4.    En el plano constitucional, encontramos que la Convención es aviesamente contraria al principio de igualdad previsto en la Constitución …. De lo expuesto en el presente numeral, se concluye que la Convención, en vez de conciliar y armonizar adecuadamente el objetivo de combatir la discriminación arbitraria o injusta con el resguardo del ejercicio pleno de los derechos humanos de expresión, de conciencia y de religión, los confronta, impidiendo el efectivo ejercicio de estos últimos.

 

5.    El artículo 4, numeral viii da un poder ilimitado a los Tribunales Internacionales para ampliar el alcance de los derechos definidos en los tratados y crear nuevos derechos por la vía de la jurisprudencia, comprometiendo a los Estados a sancionar cualquier restricción discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en dicha jurisprudencia.

 

En esencia, esta disposición de la Convención comporta una renuncia a la soberanía nacional, pues delega a favor de Tribunales Internacionales la facultad de crear nuevos derechos o definir sus alcances, por la vía de la jurisprudencia ... 

 

Finalmente, la CEB solicitaba que, previo a la aprobación de la Convención, se abrieran instancias de participación y deliberación ciudadana, para debatir los alcances de un Tratado que considera violatorio de libertades fundamentales.