PROPONEN UN PREOCUPANTE
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN CATAMARCA
Por Ricardo Bach de Chazal
NOTIVIDA, Año XX, Nº 1208,
12 de agosto de 2020
¿Por
qué te abandonarán
Tus
devotos, Madre mía?
¿Acaso
es llegado el día
Del
Grave Juicio Final?
¿Por
qué os quieren hacer mal
Los
de la Masonería?1
Coincidiendo con el Año Jubilar por el Cuarto
Centenario de la Virgen del Valle y la noticia de la próxima Beatificación de
Fray Mamerto Esquiú, tramita en la Legislatura de la Provincia de Catamarca un
Proyecto de Reforma de la Constitución Provincial (Expediente N° 403/2020),
impulsado por la Diputada oficialista María Cecilia Guerrero García, presidente
de la Cámara baja provincial.
Como veremos, y sin
perjuicio de las muchas críticas que en otras materias merece, la iniciativa
combina un malsano laicismo con una decidida perversión en cuestiones de
familia, vida y educación, en total contradicción con las más valiosas
tradiciones catamarqueñas, en nombre de “nuevos paradigmas a nivel global”, que
no se describen ni detallan, pero que -sabemos- responden al paladar del
llamado Nuevo Orden Mundial.
Artificial y malsano
Laicismo
Así, en directa
contradicción con la genuina idiosincrasia del pueblo catamarqueño, su historia
y la mejor tradición jurídica de la Provincia, se postula ideológicamente “la
separación del Estado provincial de la Iglesia Católica Apostólica y Romana,
sentando el principio de laicidad”.
El uso del vocablo
“laicidad”, en su significado más inocente, sólo indica que las
responsabilidades de una función cualquiera (de gobierno, por ejemplo) deben
ser llevadas adelante por una persona laica, es decir, alguien que no desempeña
un ministerio religioso, como el de sacerdote, obispo o pastor. Si este fuera
el sentido del término utilizado en el proyecto, no merecería mayores
objeciones salvo la de una discriminación arbitraria, pues se impediría a
ciertos ministros religiosos, por su sola condición de tales, el acceso a
funciones públicas a las que, en estrictas condiciones de igualdad con sus
conciudadanos, podrían legítimamente aspirar.
Pero a poco que se avanza en
la lectura del proyecto, se advierte que la cuestión es de una gravedad mayor,
porque al cobijo del nombre de “laicidad”, lo que verdaderamente se postula es
un descarnado laicismo, que busca eliminar la neta fisonomía católica del
pueblo catamarqueño, así como su expresión en la Constitución provincial
vigente, que en su artículo 4° ordena:
“El Gobierno de la Provincia
protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia
de cultos garantizada por la Constitución Nacional.”
Como nuevo contenido de este
artículo, lo que Guerrero García propone es la “Separación del Estado de la
Iglesia Católica. Supresión del sostenimiento estatal al culto. Consagración
del principio de laicidad del Estado Provincial. Igualdad en el reconocimiento
y respeto de los distintos cultos.”
Como surge evidente de su
propia lectura, la propuesta no sólo es contraria a las mejores tradiciones
provinciales, sino que desobedece a la propia Constitución Nacional, que
establece al sostenimiento del culto Católico Apostólico Romano como uno de sus
más importantes principios de derecho público, al que deben ajustarse las
constituciones provinciales (cfr. CN artículos 2 y 5).
En este último sentido,
incluso después de la reforma constitucional de 1994, se ha sostenido
acertadamente que “las normas de las constituciones provinciales que no se
ajustan al principio de confesionalidad de la constitución federal son
inconstitucionales”2.
Del mismo modo, se busca
suprimir el requisito de “Profesar el culto Católico Apostólico Romano” que el
inciso 2° del artículo 131 de la Constitución vigente exige para ser Gobernador
o Vicegobernador de la Provincia. Complementariamente, y bajo pretexto de
armonización con el “principio de laicidad” o “del Estado laico”, en las
propuestas para los artículos 108 y 142, se pretende excluir toda referencia
religiosa de las fórmulas de juramento de legisladores, Gobernador y
Vicegobernador.
Supresión de la enseñanza
religiosa.
En la misma dirección se
inscriben la supresión de la enseñanza religiosa en las escuelas, que la
Constitución vigente garantiza en los siguientes términos:
ARTICULO 270.- La Provincia
garantizará la enseñanza religiosa en sus centros educativos de todos los
niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido
por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los menores de edad,
queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos.
La indicada enseñanza estará
sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas
propuestas por la autoridad de los respectivos credos.
En desmedro de esta
disposición, por demás respetuosa de la diversidad de pensamiento en la
materia, lo que se propone como contenido de ese artículo, es -como hemos anticipado-
la lisa y llana “Supresión de la norma referida a la enseñanza religiosa en las
escuelas públicas de gestión estatal.”
Avasallamiento estatal de
los derechos de la familia y establecimientos educativos.
A la par de la supresión de
la enseñanza religiosa, se postula, como contenido del artículo 268 de la
Constitución provincial, entre otras cosas, “Extender la obligatoriedad de la
educación desde el nivel inicial y hasta completar el ciclo secundario”,
“garantizar la Educación Sexual Integral obligatoria y transversal en todas las
escuelas del sistema público de educación, tanto en los establecimientos de
gestión estatal como privado, de acuerdo a los contenidos que establezca el
Estado provincial”. Igualmente, se propone como contenido del artículo 271 la
inclusión de la “Libertad de cátedra para enseñar como derecho de los
educadores, con la sola condición de respetar los contenidos establecidos por
el Estado Provincial. Libertad de desarrollo del pensamiento crítico para
aprender como derecho de los educandos. Todo ello con relación a los
establecimientos del sistema educativo provincial, sean de gestión estatal o
privada”. Además, se propicia, al final de ese artículo “Incorporar como
requisito para la autorización de funcionamiento a establecimientos
educacionales públicos de gestión privada, la obligación de garantizar la
igualdad en la matriculación de los educandos, como en el acceso laboral
igualitario de los educadores.”
La extensión de la
obligatoriedad “desde el nivel inicial”, elimina el reconocimiento que se
incluye en el párrafo final del vigente artículo 268 de la Constitución
provincial, conforme al cual:
“La Provincia garantizará la
educación pública estatal del nivel pre-primario, pero el acceso a ella quedará
librado a la decisión de los padres.”.
Anotamos además que en la
iniciativa parece acentuarse el rol estatal en una materia altamente sensible,
como lo constituye la llamada “Educación Sexual Integral”, sin considerar los
derechos de la familia, que la propia Constitución provincial, en su artículo
58, inciso 1° reconoce como “base fundamental de la sociedad y responsable
primaria de la crianza y educación de los hijos.”.
Específicamente, con estas
propuestas se vulnera la disposición del artículo 266 de la Constitución
provincial vigente (que no se ha proyectado modificar), en cuyo primer párrafo
se estatuye, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Nacional y
los tratados internacionales a los que ésta asigna jerarquía suprema en el
ordenamiento jurídico argentino, que:
“El derecho y el deber de
educar a los hijos corresponde a los padres. La política educativa del Estado,
en función del bien común, garantizará la efectiva vigencia de este principio,
conforme con las normas de esta Constitución y de las leyes que se dicten en
consecuencia.”
Por lo demás, el contenido
de la llamada “Educación Sexual Integral”, tal como es conocida en la
actualidad, tanto a nivel nacional, como de las provincias que la promueven,
resulta directamente contradictorio de la norma del primer párrafo del artículo
267 de la Constitución provincial vigente (que tampoco se proyectó modificar),
según el cual:
“La educación tiene como fin
la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, sustentada en los
valores cristianos en el marco de la libertad de conciencia. Comprenderá la
formación intelectual, moral, espiritual, cultural, estética, física,
deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto de la persona humana como
un ser dotado de libertad y llamado a la transcendencia.”.
Asimismo, si tomamos en
consideración que la “libertad de enseñanza” ya se encuentra garantizada en el
artículo 266, inciso 2° de la Constitución provincial vigente (que no se proyecta
modificar), pareciera innecesaria la redundante inclusión de la “libertad de
cátedra”, presentada en el proyecto como algo “novedoso”.
No podemos dejar de
advertir, no obstante, que la “libertad de cátedra”, tal como aparece pergeñada
en el proyecto, lejos de responder a la “libertad de enseñanza”, parece
ordenarse a la creación de una formidable herramienta de perversión o
corrupción, precisamente, en materia de Educación Sexual Integral.
En efecto, por una parte,
como la expresión del “ejercicio” de esa libertad por parte del docente, que
podría invocarla para imponer a los educandos contenidos contrarios a las
convicciones morales y religiosas de sus padres, pero no para que el docente se
opusiera a dictar contenidos impuestos por el Estado, que pudiera considerar
inmorales o contrario a sus ideales, precisamente, porque la única
subordinación de esa “libertad” que el proyecto reconoce como condicionante de
su ejercicio, consiste en el acatamiento de los “contenidos establecidos por el
Estado Provincial”.
Especialmente abusiva nos
parece la inclusión de la exigencia “como requisito para la autorización de
funcionamiento a establecimientos educacionales públicos de gestión privada”,
la obligación de garantizar la “igualdad” en la matriculación de los educandos,
así como en el “acceso laboral igualitario de los educadores”.
Tales exigencias parecen
ordenadas a impedir que los establecimientos de gestión privada ajusten, tanto
la matriculación de alumnos, como la selección de su plantel de educadores, al
compromiso -de unos y otros- con su propio ideario institucional, lo que nos
parece -francamente- inaceptable, por lesivo de las verdaderas y concretas
libertades en materia educativa.
Imposición de la ideología
de género. Supremacía “LGTBIQ”
En el mismo proyecto, bajo
pretexto de “ampliación de los derechos de las Mujeres y los avances del
Movimiento Feminista con sus demandas legítimas de igualdad y respeto”, se
propicia “El reconocimiento constitucional del derecho de las personas a
decidir su identidad de género y orientación sexual”, “el respeto a la
diversidad y a la inclusión e integración plena del colectivo LGTBIQ, así como
la erradicación de toda forma de discriminación en contra de personas que no se
identifican con la héteronormatividad” y la incorporación de la “Paridad de
Género como principio medular de las representaciones institucionales.“.
Así, se postula que en el
artículo 4° de la Constitución provincial se incluya, entre otras cosas:”… 4)
Incorporar como principio general para las representaciones institucionales, el
respeto a la Paridad de Géneros en los tres poderes del Estado Provincial”;
“…6) Incorporar una norma que prohíba constitucionalmente la discriminación por
causa de identidad de género u orientación sexual y como obligación del Estado
Provincial, a la protección e inclusión social del colectivo de la diversidad y
otras minorías”.
Correlativamente, se
propicia, en la reformulación integral del Capítulo referido al Régimen
Municipal, entre otras cosas: “…g) Garantizar el principio de participación
igualitaria de los géneros -Paridad de Géneros- en el acceso a cargos electivos
municipales…“ y “…h) Prever que los presupuestos municipales contemplen
obligatoriamente la Perspectiva de Género…”.
A su turno, la propuesta
incluye la reformulación del tramo del artículo 65 de la Constitución
provincial vigente, conforme al cual “Sin perjuicio de los derechos sociales
generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencias propias
la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales…I- De la mujer: 1º.-
Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al acceso
efectivo, a la capacitación profesional...”.
Al respecto, se propicia,
como contenido de un nuevo texto del Apartado II. De la Mujer, del artículo 65,
incorpore como derechos de la Mujer: “a) Al acceso de cargos públicos y de
representación institucional en condiciones de igualdad con los hombres, en los
tres poderes del Estado, respetando el principio de la Paridad de Género”.
De la misma manera, se
propone incorporar al mismo artículo 65 “un apartado especial que reconozca el
derecho de las personas a decidir sobre su identidad de género y elegir su
orientación sexual, generando el respeto a la diversidad y garantizando la
inclusión e integración social y laboral del colectivo LGTBIQ en condiciones de
igualdad”.
Como hemos visto, al
transcribir el tramo pertinente del artículo 65, apartado II, inciso 1° de la
Constitución provincial vigente, la igualdad como derecho de la mujer ya se
encuentra garantizado. No hace a la esencia de ese derecho que se diga que
tiene derecho “Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de
oportunidades y al acceso efectivo, a la capacitación profesional”, o que se
manifieste que tiene derecho “a) Al acceso de cargos públicos y de
representación institucional en condiciones de igualdad con los hombres, en los
tres poderes del Estado”.
De allí que la propuesta que
analizamos nada tenga que ver con la igualdad de la mujer, ni con legítimas
demandas del respeto que se le debe. Por el contrario, lo que vemos propiciado
en la iniciativa es otra cosa muy distinta: que con la “cobertura” de los
legítimos derechos de las mujeres (que ya se encuentran suficientemente
reconocidos), se pretenda amparar otras realidades y comportamientos,
contrarios a la naturaleza y a las convicciones morales y religiosas de la
mayoría de la población argentina, y de la casi totalidad de los catamarqueños.
Por estas razones, también
encontramos inaceptable la invocación de la llamada “Paridad de Género como
principio medular de las representaciones institucionales.“, cuya
interpretación abusiva, en concordancia con el contexto conceptual que se
propone en el proyecto de reforma, podría llevar a la exigencia de cada una de
las diversas “parcialidades” de llamado colectivo “LGTBIQ”, a ser reconocida
con cupo propio en las representaciones institucionales, sea en niveles
provinciales, sea a nivel de municipios.
Guiño al aborto.
Por otra parte, la mención
en el proyecto del “derecho de mujeres a la autonomía plena, que incluye el
derecho a disponer de sus cuerpos como primer territorio de libertad personal”,
resulta -por lo menos- suspecta.
En este sentido, a nadie
escapa que, en relación a las mujeres, la expresión “derecho a disponer de sus
cuerpos”, incluye la referencia a un inexistente “derecho a abortar”, lo que se
contrapondría directamente con la norma del artículo 65, Apartado III, inciso
1° de la Constitución provincial vigente que garantiza a la niñez el derecho a
la vida desde la concepción.
Va de suyo, la introducción
subrepticia de un supuesto “derecho a abortar”, sería directamente contraria a
disposiciones a las que, en el artículo 75 de su propia Constitución, la Nación
Argentina acordó jerarquía constitucional.
CONCLUSIÓN.
En muy prieta síntesis el
proyecto que analizamos se ordena a despojar a la Provincia de Catamarca de su
propia identidad espiritual, instituyendo un laicismo descarnado, lesionando
los derechos de los padres y las familias en materia de educación, y
consagrando el abandono y lesión de la moral natural más elemental, junto a una
inaudita supremacía del así llamado “colectivo LGBTIQ”.
____________
1 Fragmento de “Los Curas de
Catamarca”, incluido en el “Cancionero Popular del Tucumán recogido y anotado
por Juan Alfonso Carrizo”, Universidad Nacional de Tucumán, 1937, T° I, p.
466/7.
2 Bidart Campos, Germán
“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Ediar, Buenos Aires,
2001, T I-B, p. 23 y siguientes. En igual sentido, Ziulu, Adolfo Gabino
“Derecho Constitucional”, Depalma, Buenos Aires, 1997, T 1, pp. 191/192.
Concordantemente, hemos señalado en otro lugar que “la preeminencia de la
Iglesia Católica configura uno de los principios constitucionales de derecho
público que las Provincias deben respetar al sancionar sus propias
Constituciones (artículo 5° de la Constitución Nacional), al punto que
autorizada doctrina considera inconstitucionales aquellas disposiciones de
algunos códigos políticos provinciales dictados durante el Siglo XX y que
infringen ese principio” (v. Bach de Chazal, Ricardo “Confesionalidad del
Estado y Libertad Religiosa en la Legislación Argentina”, Universidad Católica
de La Plata, 2011, p. 58.