EN EL PROYECTO DE CODIGO PENAL
NOTIVIDA, Año
XIX, Nº 1154, 11 de abril de 2019
El aborto
directamente provocado es siempre moralmente inaceptable. El médico que atiende
a una embarazada no puede olvidar -bajo ninguna circunstancia- que tiene dos
pacientes y sus esfuerzos deben ir encaminados siempre a salvar las dos vidas.
El proyecto de
Código Penal enviado por el Ejecutivo al Congreso, no sólo mantiene las inicuas
e inconstitucionales excusas absolutorias previstas en el artículo 86 del
Código Penal de 1921, sino que las amplía al receptar el pronunciamiento de la
Corte conocido como FAL.
El aborto
directamente provocado es siempre moralmente inaceptable, pero muchos -incluso
entre los que en líneas generales se oponen al aborto- lo intentan justificar
en caso de que haya “peligro para la vida o la salud de la madre”. Es el mal
llamado “aborto terapéutico”, así lo denominan aunque el embarazo no sea una
enfermedad y el aborto no cure nada.
Peligro para la
salud de la madre
En esta
situación se hace patente la desproporción entre los intereses que colisionan
(vida del hijo-salud de la madre). La vida tiene un valor supremo que siempre
está por encima de cualquier otro bien, como puede ser el de la salud. Está
claro que en este supuesto la vida del niño por nacer debería ser tutelada, aún
ante el posible desmedro de la salud de la madre. Tanto más en el Código Penal
proyectado que introduce el difuso peligro para la salud mental de la gestante
(Vid Notivida Nº 1152).
Peligro para la
vida de la madre
No pasa lo mismo
cuando lo que peligra es la vida de la madre, allí los bienes en conflicto
tienen el mismo rango, pero privilegiar una vida sobre la otra implicaría una
valoración desigual para dos personas iguales en dignidad (madre e hijo).
En este caso
particular es menester distinguir entre el aborto (eliminación deliberada de
una persona inocente) y el “aborto indirecto” donde la muerte de la persona por
nacer se produce como efecto secTaleundario y no deseado, de una intervención
médica dirigida a salvar la vida de una mujer embarazada.
Reproducimos a
continuación lo publicado por el Dr. Carlos Romero Berdullas a propósito de
este tema.
Aborto indirecto
Tal como lo
explica Tale, no debemos incurrir en el yerro de confundir el mal llamado
"aborto terapéutico" con el "aborto indirecto", que
encuadra en un acto voluntario con doble efecto.
Explica el
jurista citado que existe "'aborto indirecto' cuando se administra un
remedio u otra clase de terapia para salvar a la madre y como consecuencia de
tal acción resulta la expulsión del feto; en el 'aborto terapéutico', en
cambio, se mata al feto para salvar a la madre" (1).
Así pues, por
aplicación del "principio del doble efecto" podría darse un acto
moralmente lícito, cuando se sabe que indirectamente se originará la expulsión
del feto o su deceso dentro del seno materno ("aborto indirecto"); en
tanto se configuren determinados requisitos (2).
Las condiciones
de procedibilidad del principio del doble efecto deben darse todas en el
supuesto; y son bien definidas por Basso a continuación:
"1) que la
acción de la cual se trata sea buena en sí misma o, al menos, indiferente en abstracto;
siempre será ilícito realizar un acto malo aunque el efecto derivado sea
óptimo; 2) que el efecto malo no sea intentado de igual manera que el bueno, o,
en otros términos, que el malo no sea también querido; 3) que el efecto bueno
especifique la acción o, por lo menos, no dependa del malo como de su causa
inmediata pues, de lo contrario, el efecto malo se convertirá en un medio para
conseguir el bueno y 'el fin no justifica los medios'; debe darse simultaneidad
entre ambos efectos; 4) que el daño producido por el efecto malo no supere el
bien buscado con aquella acción o, dicho de otro modo, para permitir el efecto
malo debe darse una causa proporcionalmente grave" (3) .
Tale nos ilustra
sobre esta cuestión con un meticuloso análisis en su obra. Brinda el ejemplo de
la mujer que padece una enfermedad y tiene un hijo en el útero. En el supuesto
la mujer sólo puede salvar su vida si se le administra un fármaco determinado.
Aquí es lícito suministrarle dicho medicamento, amén de conocer que como consecuencia
de ello puede sobrevenir la muerte del feto (4).
Rescata que,
para justificarse el aborto indirecto, debe cumplirse el requisito de
proporción, pues si el remedio no fuera absolutamente necesario para conservar
la vida de la madre, sino tan sólo su salud, debería evitarse el fallecimiento
del niño por nacer (5).
Otro caso de
laboratorio compartido generosamente por Tale, es el de la mujer expuesta a
rayos X o quimioterapia, debido a un tumor maligno en el intestino, en pos de
procurar su sanación o una mayor sobrevida, aunque de ello resulte el deceso
del ser humano por nacer (6).
Aquí se extirpa
el útero canceroso, pero dentro de este se encuentra un embrión. El efecto
bueno consiste en librar a la mujer del tumor que se propagaría hasta provocarle
la muerte; y el malo sería el fenecimiento del feto. Ambos efectos suceden en
simultáneo, pero igualmente la licitud del acto no entra en crisis. Esto
responde a que el efecto malo no es causa del efecto bueno (7).
El distingo con
el aborto llamado terapéutico es patente, pues en este la acción consiste en
aniquilar al niño por nacer, con el propósito de salvar a la madre; en tanto
que en el aborto indirecto "el acto no consiste en matar el feto, sino en
aplicar una terapia a la madre —en este caso, quitarle un tumor maligno—. Para
que sea lícito, es menester, recuérdese, que el acto (la terapia) sea el único
medio para lograr el efecto bueno (la salud de la madre); por esto, hay casos
en que no se puede justificar la ablación del útero: por ejemplo, cuando el
curso del embarazo detiene el progreso del cáncer" (8).
Asimismo, se
exige la inexistencia de otro procedimiento eficaz en orden a sanar a la madre
que sea innocuo o menos lesivo para el feto; a lo que debe añadirse la
urgencia, es decir, la imposibilidad de aguardar más tiempo en pos de que el
feto sea viable (o, en otras palabras, que pueda sobrevivir a su expulsión)
(9).
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Publicado en
DPyC, 19/10/2018, 112
Notas
(1) TALE, C.,
"El principio ético-jurídico que prohíbe matar. (Formulación precisa.
Aplicaciones en las cuestiones bioéticas y de filosofía política)", Ed.
Trejo y Sanabria, Córdoba, 2011, vide,acápite sobre aborto indirecto.
(2) Explica
Santo Tomás de Aquino que "nada impide que de un solo acto haya dos
efectos, de los cuales uno sólo es intencionado y el otro no. Pero los actos
morales reciben su especie de lo que está en la intención y no, por el
contrario, de lo que es ajeno a ella, ya que esto le es accidental, como consta
de lo expuesto en los lugares anteriores (q. 43 a.3; 1-2 q. 72 a.1)"
[SANTO TOMÁS de AQUINO, "Suma de Teología", II-II (a), q. 64, a. 7.,
Madrid, 1998, 3ª ed. de la BAC].
(3) BASSO, G. M., "Los Fundamentos de la
Moral", Ed. Educa, Buenos Aires, 1997, 2ª ed., p. 147.
(4) TALE, C., ob. cit., vide acápite sobre
aborto indirecto y doble efecto.
(5) Ibidem.
(6) Ibidem .
(7) Ibidem .
(8) Ibidem .
(9) Ibidem .