Ahora confirma decisión
italiana de retiro de custodia de menor desarrollado en vientre de alquiler en
lugar de haber tramitado los interesados una adopción internacional
Por Carlos Alvarez Cozzi
I)
FALLOS.
El TEDH sigue defendiendo la familia natural. En recientes
fallos, tres nada menos, el TEDH absolvió a los Estados demandados por parejas
gays porque en sus respectivos países no podían contraer el mal llamado
“matrimonio homosexual”, por no existir el mismo previsto en sus respectivas
legislaciones.
Lo que expresó el Tribunal fue
muy sencillo. Recordó en primer término que en el Tratado de la Unión Europea
no se encuentra previsto el tema y que por tanto cada Estado parte puede
soberanamente regular el matrimonio en su Derecho de Familia interno como
entienda del caso, por tratarse el mismo de un tema de estado civil, que es de
orden público. La igualdad de las
personas ante la ley no obliga a los Estados parte a regular el matrimonio de
una forma determinada, pudiendo éstos perfectamente hacerlo de manera tal que
se siga definiendo el vínculo como el contraido entre una mujer y un varón. II) NUEVO FALLO.
Ahora el alto Tribunal europeo, también en materia de familia,
concretamente en lo referido a custodia
de menores, nacidos de vientres de alquiler, acaba de fallar que “Italia puede retirar la custodia paterna
de los menores concebidos por un vientre de alquiler”.
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ratifica la decisión de Italia
de retirar la custodia de un niño concebido por vientre de alquiler. El
Tribunal de Estrasburgo recuerda que no existe el derecho a la paternidad y que
debe prevalecer el bien del menor.
El sistema de vientres de alquiler convierte a los
niños en mercancía, así como a las madres.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos respalda que
se le retirara la custodia a una pareja infértil que trató de registrar a un
niño ‘encargado’ a una empresa de vientres de alquiler rusa.
El Tribunal de Estrasburgo revierte así la decisión
que adoptó en enero de 2015 que daba la razón a Donatina Paradiso y Giovanni
Campanelli y condenaba a Italia a pagar 3.000 euros de multa por violar sus
derechos sobre la vida privada y familiar, informó Avvenire.
Ante la imposibilidad de tener hijos de manera
natural, Paradiso y Campanelli intentaron seguir un procedimiento estándar de
adopción internacional. Pero, dado que los trámites son lentos, optaron por
contratar un vientre de alquiler ruso pagando 49.000 euros.
III)
Retiran la custodia a los padres que
carecen de vínculo biológico con el menor. En Italia los vientres de alquiler
están prohibidos por la ley.
Ante ello, las autoridades Italianas les retiraron la custodia del menor
alegando que los vientres de alquiler no
son legales en el país, que el niño llevaba menos de seis meses con ellos
y que ni siquiera tenían algún vínculo biológico.
Por otro lado el Tribunal de Estrasburgo recuerda que no existe el derecho a
la paternidad y que haber matenido la cutodia “hubiera significado legalizar la
situación de facto creada por ellos violando el derecho italiano”.
IV)
EL INTERÉS SUPERIOR
DEL NIÑO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA.
La mayoría de los Estados son parte de la Convención de los Derechos del
Niño, aprobada en 1989, que en su art.9 prevé el standard jurídico conocido
como “interés superior del niño”. (2) Para ahondar en este concepto pivot del
Derecho Internacional de Familia, ir a Santos Belandro “El inteerés superior
del menor en el Derecho Internacional
Privado” (3).
El interés superior del niño lo define caso a caso el juez que conoce de la
causa y podría llenarse tal término con los conceptos de bienestar espiritual,
físico y material del niño, niña o adolescente, lo que abarca también la salud,
la alimentación, la educación y la recreación del mismo.
Es evidente que el niño tiene derecho a saber quenes son sus padres, a
tener un padre y una madre, a haber sido engendrado de forma natural producto
del amor de ambos y a recibir cariño de ellos y de sus demás familiares. (Art.
12 del Código de la Niñez y Adolescencia de Uruguay). Y que no existe un
supuesto “derecho” de los adultos a “tener” o engendrar un hijo por cualquier
procedimiento, que es en definitiva lo que se termina resolviendo en este caso.
Por no querer adoptar interna o internacionalmente un niño, la pareja recurrió
a contratar un vientre de alquiler para llevar adelante el embarazo, cuando tal
procedimiento no está autorizado por el Derecho italiano, que fue burlado,
siendo el regularmente aplicable al caso.
Por ello lo del título. El TEDH está
teniendo una gran actuación en el amparo de la familia natural en Europa y es
digno de destacarse.
(1) Catedrático universitario de Derecho Privado y
Profesor de Derecho Internacional Privado, experto en Derecho Internacional de
Familia y Minoridad.
(2) Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los
casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar
de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,
la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida,
a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca
del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase
perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.