DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

IDEOLOGÍA DE GÉNERO


EN EL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL

NOTIVIDA, Año XIX, Nº 1161, 7 de junio de 2019

Esta semana el Gobierno presentó en el Senado el Proyecto de Código Penal. Reproducimos a continuación parte del análisis de ese Proyecto realizado por el Dr. Ricardo Bach de Chazal para la Revista Familia y Vida Nº 111, junio de 2019. El trabajo completo (Ideología de género, Aborto, Infanticidio, Homicidio a petición, Lesiones a la persona por nacer y Manipulación genética) se puede se ver en la mencionada revista.

CONCESIONES A LA IDEOLOGÍA DE GÉNERO

Por Ricardo Bach de Chazal

1) Se asigna a la ideológica expresión “violencia de género” (a la que no se define), un rol preponderante respecto de determinados institutos.

·         En el artículo 10 se establece que, en los casos de condena por determinados delitos, entre los que enumera a aquellos “calificados en la sentencia como constitutivos de violencia de género”, el tribunal podrá ordenar que, con posterioridad al cumplimiento de la pena, se dispongan medidas de vigilancia y asistencia obligatorias.

·         En el artículo 40 se enuncia a la “violencia de género”, entre las circunstancias especialmente agravantes que “harán aplicable el tercio superior de la escala penal si no concurriesen atenuantes”.

·         Los artículos 71 y 74 excluyen la posibilidad de aplicación de criterios de oportunidad para extinguir la acción penal, así como del acceso a la suspensión del juicio a prueba, en los casos en los que el objeto de la imputación hubiese sido cometido en un contexto de “violencia de género”.

·         El artículo 281, que castiga el quebrantamiento de inhabilitaciones impuestas judicialmente, agrava la pena del delito, si la medida quebrantada o evadida hubiere sido impuesta como consecuencia de condena por un delito cometido en un contexto de “violencia de género”.

2) El artículo 80 incluye como homicidios agravados, penados con prisión perpetua, a los cometidos por placer, codicia, odio racial, religioso, de género, a la orientación sexual, identidad de género o su expresión (inciso 4°), así como a los supuestos en que la víctima fuera una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un varón y mediare violencia de género. (inciso 10°).

Por lo pronto, se mantienen categorías, como “orientación sexual” o “identidad de género o su expresión”, que, si bien ya habían sido incorporadas a la legislación penal, hubieran debido ser eliminadas por su vaguedad y falta de correspondencia con la naturaleza. En este orden de ideas, la única “orientación” que la naturaleza ha impreso en los seres humanos, es aquella que se ordena a la unión complementaria de los sexos opuestos: femenino y masculino. Las diversas formas de atracción que ordinariamente se cubren con el eufemismo “orientación sexual”, en realidad nada tienen que ver con la sexualidad (que sólo es posible entre personas de distinto sexo), sino con una eventual atracción erótica (y prácticas consecuentes) enfocada hacia personas del mismo sexo u otros objetos de deseo.  En cuanto a la “identidad de género o su expresión”, se trata también de la excesiva sobrevaloración de la pura subjetividad (la autopercepción) en desmedro de la naturaleza y de la realidad de las cosas.

Nada justifica, pues, el mantenimiento de tales categorías que no se basan en la naturaleza de las cosas (las cuestiones biológicas), sino en una extravagante concepción ideológica de la temática, carente de todo fundamento científico que, por su irrealidad, dista de ser aceptada mínimamente y que, por su liviandad, así como puede tomar auge, también puede ser por completo abandonada.

Si lo que de verdad se quiere es castigar con penalidad mayor un homicidio cometido con odio arbitrario y discriminatorio, y no establecer un súper privilegio a favor de una minoría de confusos ribetes, la norma debería guardar correspondencia con las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, incluyendo, por ejemplo, una fórmula que aluda al odio “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”.

Del mismo modo, nos parece del todo inapropiada la disposición del inciso 10 del artículo 80, porque al no contemplar la posibilidad de que una violencia basada en el sexo también puede ser ejercida por una mujer sobre un varón, causándole la muerte, resulta abiertamente discriminatorio para con los varones, lo que directamente vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.

3) El artículo 519, que tiene como antecedente el artículo 7° del Estatuto de Roma, dice que “Delito de lesa humanidad” es cualquiera de los hechos mencionados a  continuación cuando se cometiere como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, o contra una parte de ella y con conocimiento de dicho ataque…”Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”.

Pese a que tanto ese dispositivo, como el artículo 520 reproducen partes de la citada disposición de derecho internacional, resulta ostensible que –al parecer, deliberadamente- se ha omitido reproducir la trascendente definición del párrafo 3 de dicha norma, donde se dice claramente que: “3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede”.

Ello es grave, porque según lo que se desprende de dicho instrumento internacional (que en nuestro país goza de jerarquía superior a las leyes del Congreso), la noción de “género”, se encuentra vinculada exclusivamente a los dos sexos, masculino y femenino.

De esta manera, por efecto de la “sustracción”, la norma del artículo 519 sólo en apariencia respondería a su pretendida fuente, el artículo 7° del Estatuto de Roma, que aparecería completamente distorsionado por efecto de una norma de derecho penal interno de inferior jerarquía.