EN EL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL
NOTIVIDA, Año
XIX, Nº 1161, 7 de junio de 2019
Esta semana el
Gobierno presentó en el Senado el Proyecto de Código Penal. Reproducimos a
continuación parte del análisis de ese Proyecto realizado por el Dr. Ricardo
Bach de Chazal para la Revista Familia y Vida Nº 111, junio de 2019. El trabajo
completo (Ideología de género, Aborto, Infanticidio, Homicidio a petición,
Lesiones a la persona por nacer y Manipulación genética) se puede se ver en la
mencionada revista.
CONCESIONES A LA
IDEOLOGÍA DE GÉNERO
Por Ricardo Bach
de Chazal
1) Se asigna a
la ideológica expresión “violencia de género” (a la que no se define), un rol
preponderante respecto de determinados institutos.
· En el artículo 10 se establece que, en
los casos de condena por determinados delitos, entre los que enumera a aquellos
“calificados en la sentencia como constitutivos de violencia de género”, el
tribunal podrá ordenar que, con posterioridad al cumplimiento de la pena, se
dispongan medidas de vigilancia y asistencia obligatorias.
· En el artículo 40 se enuncia a la
“violencia de género”, entre las circunstancias especialmente agravantes que
“harán aplicable el tercio superior de la escala penal si no concurriesen
atenuantes”.
· Los artículos 71 y 74 excluyen la
posibilidad de aplicación de criterios de oportunidad para extinguir la acción
penal, así como del acceso a la suspensión del juicio a prueba, en los casos en
los que el objeto de la imputación hubiese sido cometido en un contexto de
“violencia de género”.
· El artículo 281, que castiga el
quebrantamiento de inhabilitaciones impuestas judicialmente, agrava la pena del
delito, si la medida quebrantada o evadida hubiere sido impuesta como
consecuencia de condena por un delito cometido en un contexto de “violencia de
género”.
2) El artículo
80 incluye como homicidios agravados, penados con prisión perpetua, a los
cometidos por placer, codicia, odio racial, religioso, de género, a la
orientación sexual, identidad de género o su expresión (inciso 4°), así como a
los supuestos en que la víctima fuera una mujer cuando el hecho sea perpetrado
por un varón y mediare violencia de género. (inciso 10°).
Por lo pronto,
se mantienen categorías, como “orientación sexual” o “identidad de género o su
expresión”, que, si bien ya habían sido incorporadas a la legislación penal,
hubieran debido ser eliminadas por su vaguedad y falta de correspondencia con
la naturaleza. En este orden de ideas, la única “orientación” que la naturaleza
ha impreso en los seres humanos, es aquella que se ordena a la unión
complementaria de los sexos opuestos: femenino y masculino. Las diversas formas
de atracción que ordinariamente se cubren con el eufemismo “orientación
sexual”, en realidad nada tienen que ver con la sexualidad (que sólo es posible
entre personas de distinto sexo), sino con una eventual atracción erótica (y
prácticas consecuentes) enfocada hacia personas del mismo sexo u otros objetos
de deseo. En cuanto a la “identidad de
género o su expresión”, se trata también de la excesiva sobrevaloración de la
pura subjetividad (la autopercepción) en desmedro de la naturaleza y de la
realidad de las cosas.
Nada justifica,
pues, el mantenimiento de tales categorías que no se basan en la naturaleza de
las cosas (las cuestiones biológicas), sino en una extravagante concepción
ideológica de la temática, carente de todo fundamento científico que, por su
irrealidad, dista de ser aceptada mínimamente y que, por su liviandad, así como
puede tomar auge, también puede ser por completo abandonada.
Si lo que de
verdad se quiere es castigar con penalidad mayor un homicidio cometido con odio
arbitrario y discriminatorio, y no establecer un súper privilegio a favor de
una minoría de confusos ribetes, la norma debería guardar correspondencia con
las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos que
tienen jerarquía constitucional, incluyendo, por ejemplo, una fórmula que aluda
al odio “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”.
Del mismo modo, nos
parece del todo inapropiada la disposición del inciso 10 del artículo 80,
porque al no contemplar la posibilidad de que una violencia basada en el sexo
también puede ser ejercida por una mujer sobre un varón, causándole la muerte,
resulta abiertamente discriminatorio para con los varones, lo que directamente
vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.
3) El artículo
519, que tiene como antecedente el artículo 7° del Estatuto de Roma, dice que
“Delito de lesa humanidad” es cualquiera de los hechos mencionados a continuación cuando se cometiere como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, o contra
una parte de ella y con conocimiento de dicho ataque…”Persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia, fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional”.
Pese a que tanto
ese dispositivo, como el artículo 520 reproducen partes de la citada
disposición de derecho internacional, resulta ostensible que –al parecer,
deliberadamente- se ha omitido reproducir la trascendente definición del
párrafo 3 de dicha norma, donde se dice claramente que: “3. A los efectos del
presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a
los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término
"género" no tendrá más acepción que la que antecede”.
Ello es grave,
porque según lo que se desprende de dicho instrumento internacional (que en
nuestro país goza de jerarquía superior a las leyes del Congreso), la noción de
“género”, se encuentra vinculada exclusivamente a los dos sexos, masculino y
femenino.
De esta manera,
por efecto de la “sustracción”, la norma del artículo 519 sólo en apariencia
respondería a su pretendida fuente, el artículo 7° del Estatuto de Roma, que
aparecería completamente distorsionado por efecto de una norma de derecho penal
interno de inferior jerarquía.