DON BOSCO

DON BOSCO
"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

Proyecto de Ley

PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA
Red Federal de Familia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La protección integral de la familia, imperada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, constituye el objeto fundamental del proyecto de ley que, de acuerdo con el mecanismo de la iniciativa popular previsto en el artículo 38 de la misma Ley Fundamental, presentamos a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Nuestro punto de partida es reafirmar que, tal como lo indican numerosas normas de nuestro bloque federal de constitucionalidad, la familia es el núcleo fundamental y básico de toda comunidad política, que por ser anterior al Estado y por desempeñar numerosas y vitales funciones sociales, es merecedora de un tratamiento protectivo específico, acorde con los principios naturales que la rigen y con los valores que informan el recto orden social y la verdadera cultura de la Nación Argentina. En esa dirección, entendemos indispensable que, de manera coincidente con el orden natural y esos valores, se adopten políticas públicas verdaderamente orientadas a la protección de la institución familiar en toda su dimensión.

Tal es el contenido del Título I del presente proyecto, denominado “Presupuestos mínimos para la protección integral de la familia y la vida. Principios de la Política Familiar Argentina”, cuyas directrices esenciales plasman el texto de los artículos 1, 2°, 3° y 4 de la iniciativa. Dichos preceptos incluyen la ponderación de la familia como bien jurídico tutelado por el régimen legal que se proyecta (artículo 1°), la enunciación de principios básicos de política familiar (artículo 2°), el establecimiento de pautas de interpretación y aplicación (artículo 3º) y el mandato para los distintos niveles de gobierno, en orden a asegurar el cumplimiento de los enunciados de la ley proyectada (artículo 4°).

Siguiendo esos mismos lineamientos, y en razón de que, por una parte, las familias numerosas constituyen una riqueza poco ponderada en sus contribuciones al Bien Común y que, por otra, las mismas presentan aspectos propios y problemáticas singulares que ameritan una especial consideración legislativa, en el Título II de la iniciativa, denominado “Régimen de reconocimiento y protección especial a la familia numerosa”, su base es es el Proyecto de Ley de Protección a la Familia Numerosa, de la Senadora Liliana T. Negre de Alonso, identificado como S-3293-09, conjugado con el Proyecto de Régimen de Promoción y Reconocimiento de Familias Numerosas presentado en la Legislatura de la Provincia de Tucumán, pequeños añadidos tomados de la consideración de la Ley Española N° 40/2003, un par de referencias al régimen argentino de asignaciones familiares y el Proyecto de exención del impuesto a las ganancias para las familias numerosas elaborado por el Diputado MC Roberto I. Lix Klett, identificado como 3977-D-03. En él se trazan los ejes de una política destinada a las condiciones necesarias para que la igualdad de sus miembros sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales, enunciándose expresamente esa finalidad (artículo 5°). Asimismo, se define el concepto de familia numerosa y familia numerosa especial en función del número de sus integrantes (artículos 6° y 7°), remitiéndose a la necesaria reglamentación de la ley el establecimiento del modo de otorgarse el reconocimiento de esa condición (artículo 8°). Se establece además que la autoridad de aplicación para el otorgamiento de ese reconocimiento, que tendrá validez en todo el territorio de la Nación, será el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (artículo 9°), garantizándose la gratuidad y celeridad de los trámites necesarios para ese reconocimiento (artículo 11). Los derechos y garantías de las familias numerosas son mencionados con carácter meramente enunciativo (artículo 12), determinándose la posibilidad de su acumulación (artículo 13). Asimismo, se establece la posibilidad de que los montos deducibles como cargas de familia sean mayores a las deducciones previstas por la ley de impuesto a las ganancias, si se acredita que los gastos han sido efectivamente realizados por los cónyuges en la manutención de los hijos -menores, a cargo o incapacitados para el trabajo- y superan los señalados en dicha ley, así como la exención de dicho tributo en beneficio de la familias numerosas especiales (artículo 14).

El objeto de la presente iniciativa comprende también la protección integral de dos integrantes de las familias de despareja valoración en los tiempos que corren. Nos referimos a la mujer embarazada y al niño por nacer. De ello se ocupa el Título III denominado “Protección integral de la mujer embarazada y de los derechos de los niños por nacer“, el cual consta de tres capítulos, destinados: el primero a la enunciación genérica de principios, derechos y garantías (artículos 15 a 21), el segundo a la creación de un sistema de protección integral de los derechos de la mujer embarazada y de los niños por nacer (artículos 22 a 27) y el tercero al financiamiento del sistema (artículos 28 a 30). Para la elaboración de este tramo de la iniciativa, fueron considerados los proyectos de ley que fueran presentado en la Cámara de Diputados por el Diputado MC Mario A. H. Cafiero y otros (registrado como 1859-D-2001) y los de las Diputadas MC Nélida Morales (registrado bajo el número 1241-D-2004), y Eusebia Jerez y otros, (registrado bajo el número 1153-D-2007). Han sido tomados en cuenta, además, importantes antecedentes del derecho comparado como el Estatuto del Nascituro en vías de ser sancionado legalmente en la República Federativa de Brasil y la fecunda experiencia de la Red Madre española.

Finalmente, el Título IV designado “Disposiciones Complementarias” (artículos 31 y 32), dispone la fecha de entrada en vigencia, el plazo para su reglamentación por el Poder Ejecutivo y la derogación de la Ley N° 26.618, como corolario lógico de los principios y valores que informan lo que entendemos que deben ser los ejes de una política familiar fundada en el orden natural y verdaderamente orientada al Bien Común y que, como se ha dicho al inicio, son los que se proponen plasmar en esta iniciativa.

Ley de PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

Título I
Presupuestos mínimos para la protección integral de la familia y la vida. Principios de la Política Familiar Argentina.

ARTICULO 1º — Bien jurídicamente protegido. La presente ley establece los principios básicos y rectores para la protección integral de la familia en el ámbito de la sociedad civil. Regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación existente específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

ARTÍCULO 2º — Objetivos Política Familiar. La política familiar nacional deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1. Reconocer a la familia como sociedad natural y primaria, que existe antes que el Estado o cualquier otra comunidad, que posee derechos propios que son inalienables que le deben ser reconocidos en forma expresa en el ordenamiento jurídico. Insustituible para la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos, sociales, morales y espirituales, esenciales para el desarrollo y bienestar de sus propios miembros y de la sociedad.

2. Reconocer como familia a la fundada sobre el matrimonio, entendido como unión íntima y estable entre un varón y una mujer, constituido por un vinculo, libremente contraído, públicamente afirmado y abierto a la transmisión de la vida, donde varón y mujer gozan de una misma dignidad y de iguales derechos. Debido a su función primordial y, a los fines de su promoción y protección, el matrimonio así entendido, debe gozar de un tratamiento jurídico especial superior al que se pudiera conceder a otras formas de convivencia.

3. Garantizar la promoción integral de la mujer y el reconocimiento de la maternidad como bien social y personal, valorando su función insustituible como madre y educadora –en armónica complementariedad con el padre- tanto en relación al crecimiento integral de los hijos, como para el progreso social.

4. Respetar y proteger la vida de todos los seres humanos desde su concepción, a partir de la fecundación del ovulo, hasta su fin natural, asegurando en todo momento del proceso vital su reconocimiento como personas humanas y la garantía del goce pleno de los derechos que les son inalienables con independencia de su origen, desarrollo, tiempo de gestación y expectativas de sobrevida. La interrupción del proceso de gestación, producida voluntariamente por cualquier método y causa, es una grave y directa violación del derecho fundamental a la vida de todo ser humano y por tanto nunca podrá ser tolerada por el Estado. Las personas antes de nacer gozan –efectivamente- de la misma protección jurídica que la que se reconoce a las ya nacidas.

5. Consolidar el vínculo existente entre familia y sociedad, por ser complementarias en la defensa y promoción del Bien Común y de cada persona por lo que se les debe reconocer el derecho a participar de diferentes formas en organismos de representación y decisión sobre los temas de su interés y competencia en todos los niveles del Estado.

6. Garantizar a los padres la titularidad originaria, primaria e inalienable de la potestad de educar, especialmente en los contenidos referidos a sus creencias, principios morales, valores humanos, tradición histórica y cultural, así como el acceso -en igualdad de derecho- al financiamiento de sus opciones educativas con fondos públicos, cualquiera sea la organización o modelo de gestión que adopte la institución escolar.

7. Establecer que el Estado, en todos sus niveles, garantizará el otorgamiento de subsidios a los establecimientos educativos creados o a crearse a partir de la asociación de familias, instituciones religiosas y/o de la sociedad civil, así como el respeto de sus idearios institucionales, siempre que no contraríen principios constitucionales o los contenidos de esta ley.

8. Promover un ambiente social favorable a las familias, las madres, padres y niños, haciendo posible la conciliación entre la vida familiar, laboral y educativa. Valorar el trabajo de la madre en el hogar, el cual debe ser reconocido y respetado por los bienes que produce y aporta, a la familia y la sociedad.

9. Garantizar, en materia de adopción, y en aplicación al interés superior del niño, el derecho de éste a ser adoptado por un matrimonio conformado por un varón y una mujer y sólo en caso imposibilidad fáctica por una persona soltera idónea.

10. Establecer medidas y programas sostenibles de apoyo a los niños y las familias que viven en situaciones de riesgo por sus condiciones de pobreza, marginalidad o exclusión, asegurándoles el acceso a los bienes básicos para una vida de buena calidad.

11. Fomentar y promover la protección de la familia en el ámbito de la sociedad civil, del Estado en sus distintos niveles y las Organizaciones Internacionales para la adopción de medidas de carácter político, económico, social y jurídico, que contribuyan a consolidar su unidad y estabilidad en orden a garantizar el cumplimiento de sus funciones específicas.

12. Asegurar que en las relaciones internacionales, la ayuda económica concedida para la promoción de los pueblos, o de cualquier otra índole, no sea condicionada, con menoscabo de la soberanía nacional, a la aceptación o implementación de programas de contracepción, esterilización, aborto o cualquier otra práctica contraria a la dignidad humana.


ARTÍCULO 3º — Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma, programa o acción a través de los cuales se ejecute la política familiar, estarán sujetos a la observancia de los siguientes principios:

1. Serán de carácter universal, dirigidas a todas las familias sin exclusiones ni restricciones, se las reconoce y propone como un bien para todos, y no de carácter exclusivamente asistencial.

2. Serán integrales dirigidas a la familia como unidad y no a sus miembros en cuanto individuos. Privilegiarán a la institución familiar, reconociéndole jurídicamente las condiciones necesarias para que ésta pueda cumplir con sus fines y deberes frente a los hijos, los enfermos, los jóvenes, los ancianos o minusválidos que formen parte de ella.

3. Fomentarán la apertura a la vida, facilitando a los padres a tener los hijos que quieran dándole especial reconocimiento y protección a las familias numerosas.

4. Serán descentralizadas reconociendo y respetando las competencias y la capacidad de gestión de las sociedades menores, de los gobiernos locales y de las propias familias.

5. Serán subsidiarias respecto de todo lo que la familia por sí, por instituciones creadas a su instancia o por sociedades menores pueda realizar en educación, salud, cultura, vivienda, desarrollo humano y económico. En estas materias, la acción de la familia será asistida ampliamente por organismos estatales nacionales, provinciales y municipales y sólo podrá ser sustituida cuando aquélla por circunstancias particulares y transitorias esté impedida para la consecución de un fin concreto, de alcanzarlo. En este último caso, cuando -por haber cesado los impedimentos- la familia recupere su capacidad de acción, le serán restituidas sus competencias en plenitud.

6. Serán participativas reconociéndose a las familias, en sus asociaciones o grupos de referencia, los derechos de acceso a la información, a emitir opinión, a ser parte de la ejecución y el control sobre las acciones y programas en el marco de la política familiar.

ARTICULO 4º — Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones que procuren la promoción y protección de la familia, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

TITULO II
. .
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION ESPECIAL A LA FAMILIA NUMEROSA


ARTÍCULO 5° -— Finalidad. El presente régimen tiene por objeto establecer beneficios a favor de las familias numerosas, a fin de promover las condiciones necesarias para que la igualdad de los miembros de las mismas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.

ARTÍCULO 6° -— Concepto y alcance. Se considera familia numerosa, a los efectos del presente régimen:

Aquella que posea cinco (5) o más hijos, menores de veintiún (21) años que convivan con sus padres, o al menos con uno de ellos. El límite de edad se extenderá hasta los veintiséis (26) años, cuando los hijos cursaren estudios terciarios o universitarios. A todos los efectos de este régimen, son equiparados a los hijos los menores sometidos a tutela o guarda, siempre que convivan y estén a cargo de sus tutores o guardadores.
La que esté conformada por dos (2) ascendientes convivientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento (65 %) o estuvieran incapacitados para trabajar.
La integrada por tres (3) o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de dieciocho (18) años, o dos (2), si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
Cuando alguna de las personas que formen parte de la unidad familiar sea una mujer embarazada, se considerará, a todos los efectos legales, que la familia está integrada por uno o más miembros adicionales dependiendo del número de hijos que espere.
A los efectos del presente régimen, nadie podrá ser computado como miembro de dos unidades familiares al mismo tiempo.

ARTÍCULO 7° -— Familia numerosa especial. Las familias numerosas serán consideradas especiales y acreedoras de los beneficios específicos que a dicha categoría acuerda el presente régimen cuando tengan siete (7) o más hijos. Cada hijo discapacitado computará como dos (2) para determinar la categoría en que clasifica la familia.
Tratándose de familias numerosas especiales, los beneficios y bonificaciones que se establecen en el presente régimen serán incrementados en un veinte por ciento (20 %), de manera acumulativa.

ARTÍCULO 8° -— Reconocimiento. La reglamentación deberá establecer el modo y forma del reconocimiento oficial de la condición de familia numerosa, la que podrá ser tramitada a petición de cualquiera de los ascendientes, del tutor, de quien ejerza la guarda o de otro miembro de la familia con capacidad legal suficiente.

ARTÍCULO 9° -— Competencia y validez. La competencia para el reconocimiento de una familia como numerosa estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación o cualesquiera de sus delegaciones, tendrá validez en todo el territorio nacional y surtirá efectos desde la fecha de presentación de la petición o de reconocimiento o renovación del título oficial.

ARTÍCULO 10 – Acreditación, renovación y cese. La acreditación de la condición de familia numerosa podrá renovarse si se mantienen las condiciones establecidas en el artículo 8° de esta ley o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros o las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.

ARTÍCULO 11 — Gratuidad y celeridad. Todos los trámites de reconocimiento de la condición de familia numerosa y su renovación serán gratuitos y de tratamiento urgente.

ARTÍCULO 12 -— Derechos y garantías de la familia numerosa. La familia así concebida y estructurada gozará de los beneficios que, con carácter meramente enunciativo, se enumeran a continuación:

1. En los organismos del sector público nacional, provincial o municipal, se concederá prioridad a los cónyuges de familias numerosas para ser empleados en cualquier puesto de trabajo, siempre que reúnan la aptitud, conocimientos y demás condiciones exigidas para desempeñarse en el mismo y se trate de empleos de libre contratación o designación, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando la prioridad a la que se alude en el inciso anterior se concediera en el ámbito privado, las empresas que la otorgaren serán beneficiarias de las exenciones a los impuestos nacionales que determine la reglamentación de la presente.

En aquellos casos en que se produzcan despidos, ceses de personal, reducciones generales de jornada o traslados forzosos, gozarán, dentro de su especialidad y categoría, de la debida protección, en la forma que reglamentariamente se determine, para la conservación de sus situaciones laborales.

En materia de educación gozarán de beneficios de exención o reducción de derechos escolares, académicos y, administrativos. Los mismos serán aplicados a los distintos niveles, ciclos y modalidades educativos e incluirán ayuda para la adquisición de libros y demás material didáctico o de estudio. Los beneficios aquí consagrados serán del orden del treinta por ciento (30 %) de los derechos que deba abonarse cuando sea uno solo de los hijos el que asista al establecimiento del que se trate, incrementado a razón del quince por ciento (15 %) por cada uno que se adicione. Cuando las entidades educativas efectuaren los descuentos establecidos por el presente artículo, podrán repetir del Estado los importes respectivos.

Se deberán otorgar subsidios de educación especial a las familias numerosas con hijos con capacidades especiales tanto físicas, como mentales.

Cuando el beneficiario de una prestación escolar por infortunio familiar se encuentre dentro de esta categoría, la cuantía de la misma no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento (50 %).

Los organismos estatales competentes establecerán y fomentarán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de familias numerosas, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos: a) Prestaciones médicas; b) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos; c) El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos y de ocio.

Para la percepción de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, no regirá respecto de las familias numerosas el tope máximo del artículo 3° de dicha ley. Asimismo los padres de familias numerosas tienen derecho a percibir la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el artículo 1°, inciso c) de la ley mencionada, sin limitación alguna.

Cuando se encontraren en igualdad de condiciones que los restantes peticionarios, las familias numerosas tendrán derechos preferentes en la adjudicación de las viviendas construidas, derivadas de planes en cuyo financiamiento intervenga el Estado en cualquiera de sus niveles o se solventen total o parcialmente con créditos internacionales.
.
A los fines de la adquisición, construcción o refacción de sus viviendas, las familias numerosas tendrán acceso preferente a préstamos concedidos por entidades de crédito públicas o privadas.

Las familias numerosas gozarán por parte del Estado Nacional, de subsidios especiales que eviten el desalojo por falta de pago de su casa habitación o vivienda familiar únicas.

El Estado Nacional estimulará a favor de las familias numerosas la constitución de cooperativas de vivienda, de consumo, de producción y de crédito y demás instituciones de carácter social adecuadas a través de las asociaciones familiares.

ARTÍCULO 13 -— Acumulación de beneficios. Todos los beneficios que se deriven de esta norma tuitiva de familias numerosas serán compatibles y acumulables, cuando sea posible, con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de las mismas o se establezcan en el futuro.

ARTÍCULO 14 – Exención de impuesto a las ganancias. 1. Incorpórase como párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias el siguiente texto:

Artículo 23. Los montos deducibles como cargas de familia podrán ser mayores a las deducciones previstas por la ley si se acredita que los gastos efectivamente realizados por los cónyuges en la manutención de los hijos menores, a cargo o incapacitados para el trabajo superan los señalados en este artículo

2. Incorpórase el siguiente párrafo al inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:

4. Quedan exentos del impuesto a las ganancias los miembros de aquellas familias constituidas por siete o más hijos. A esos fines, si la familia tuviere uno o más hijos con discapacidad, cada uno de ellos computará como dos (2).

TÍTULO III
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA y
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS POR NACER
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 15 — Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, así como el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional.
Concepto. Se entiende por "niño por nacer" a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento.
Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.
ARTÍCULO 16 — Orden público. Los derechos y las garantías que la ley, en armonía con el bloque de constitucionalidad argentino, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.
ARTÍCULO 17 — Derecho a la vida. El niño por nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.
ARTÍCULO 18 — Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como “deseados” o “no deseados”.
Asignación especial. Adopción. Cuando el embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual determinado judicialmente, la mujer será acreedora, desde el momento de la concepción y durante todo el período gestacional, a una asignación especial equivalente un sueldo de la categoría E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). En caso de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño, la asignación se le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento, se proveerán de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección, favoreciéndose su adopción o guarda por una familia, en cuyo caso la asignación será percibida por la familia adoptante o guardadora a partir del momento en el que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18 años de edad.

Responsabilidad del padre. Los derechos reconocidos en el párrafo anterior no significan mengua de la responsabilidad de quien resultare el padre del niño concebido por medio de un delito contra la integridad sexual, quien, en el orden civil, se encontrará obligado a reparar integralmente el daño causado por el delito a la madre, así como a la prestación de alimentos al niño. Esta obligación se mantendrá durante todo el término señalado por la ley civil, con independencia de la adopción con que el niño pudiera ser beneficiado.
ARTÍCULO 19 — Menor embarazada en situación de riesgo. En caso de que se tratare del embarazo de una menor, que no proviniere de un delito contra la integridad sexual, y existiere una situación de riesgo tanto para la madre, como para el niño por nacer, judicialmente determinada, se abonará a la mujer, desde la concepción y durante todo el período gestacional, una asignación equivalente al 30 % de la asignación especial determinada en el párrafo segundo del artículo precedente. La asignación se mantendrá mientras dure la situación de riesgo y hasta la mayoría de edad de la madre, sin perjuicio de las demás medidas tuitivas y asistenciales que correspondieren.
ARTÍCULO 20 — Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos los medios que posibiliten proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre, haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.
ARTÍCULO 21 — Dignidad. El niño por nacer tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de manipulación genética, ni de clonación, ni cualesquier otro procedimiento o técnica que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.
ARTÍCULO 22 — Violencia contra la mujer. Se reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a una mujer que cursa un embarazo a interrumpir su curso mediante la práctica de un aborto.

CAPÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER
ARTÍCULO 23. — Conformación. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
ARTÍCULO 24. — Centros de atención a la mujer embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en funcionamiento en cada hospital público, un Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.
ARTÍCULO 25. — Conformación. Los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales médicos, en las especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y psiquiatría; por psicólogos, orientadores familiares y por trabajadores sociales.
ARTÍCULO 26. — Prestaciones básicas. Sin perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:
a) Atención directa durante las 24 horas y el acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de asesorarla para superar cualquier conflicto que se le presente durante el embarazo.
b) Información a la mujer embarazada con problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir para llevar a buen término su embarazo.
c) Seguimiento de los casos atendidos y derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.
d) Especial atención a la embarazada adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular a centros escolares, etc.
e) Según el caso, la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado del bebé, alimentos infantiles, leche maternizada, cereales, etc.
ARTÍCULO 27. —Asignación Universal por Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.
ARTÍCULO 28. —Responsabilidad del Estado y acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el agotamiento de vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.
En particular, el Estado debe garantizar la efectiva intervención de los representantes legales y del correspondiente Asesor de Menores, en todos los supuestos en los cuales existiese riesgo de afectación de los derechos humanos de los niños por nacer.
Cualquier medida que se adopte en perjuicio de estas personas sin la intervención del Asesor de Menores e Incapaces será nula de nulidad absoluta.
El Asesor de Menores e Incapaces tiene la obligación ineludible de agotar todos los recursos y acciones legales correspondientes, con el fin de evitar la afectación de cualquier derecho humano de sus representados.
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 29. — Distribución justa y equitativa de recursos. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 30. — Transferencias. El Gobierno nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 31. — Partidas presupuestarias. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 32— Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigor el mismo día su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su sanción.
ARTICULO 33 — Derogación. Deróganse todas y cada una de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.618, tanto en la el Código Civil, como en la Ley Nº 18.248.