DON BOSCO

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"BUENOS CRISTIANOS Y HONRADOS CIUDADANOS"

El comienzo de la vida humana

María Inés Franck (Miembro del Centro de Bioética, Persona y Familia)

En el debate sobre la legalización del aborto es mucho lo que está en juego.

Quizá lo primero a lo que deberíamos referirnos es a lo más obvio: no podemos sostener el derecho a eliminar una vida humana inocente en los primeros momentos de su existencia.

Con esto entramos de lleno en la cuestión que, a mi modo de ver, es la central: el comienzo de la vida. Porque, si se reconoce que la vida comienza en el primer momento de la concepción, entonces parecería claro que el aborto provocado es, en todos los casos, la eliminación deliberada de esa vida. En cambio, quienes soslayan el debate o postergan la consideración de la vida humana para más adelante abren un margen para tomar decisiones drásticas. Este debate puede desdoblarse en dos partes: la primera, el comienzo de la vida; la segunda, el comienzo de la personalidad humana.

La Academia Nacional de Medicina se ha pronunciado ya sobre la primera de las partes mencionadas, afirmando con certeza “que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción”, por lo que “destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano” (declaración aprobada por el Plenario Académico realizado el 30 de septiembre de 2010).

En el mismo sentido se pronunció recientemente el Consejo Directivo y Gabinete del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán, y la misma Facultad de la Universidad Nacional de La Plata, para poner sólo algunos ejemplos del ámbito científico.

En cuanto a la personalidad del embrión, el más elemental sentido común nos indica que, si esa vida no es humana, entonces no es nada.

En otras palabras: si hay vida (y la ciencia reconoce que sí la hay), esa vida es humana. Así lo entendió nuestra legislación, la cual, en la misma Constitución, afirma que se es niño desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad (ley 23.849 de aprobación de la Convención de los Derechos del Niño, artículo segundo; y Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica, artículo cuarto).

También el Código Civil, en los artículos 51, 63, 70 y 264, se refiere a la persona por nacer. En el mismo sentido, por ejemplo, la ley 25.543 de sida establece la obligatoriedad del ofrecimiento del test diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana a toda mujer embarazada como parte del cuidado prenatal normal, para dar posibilidad de tratamiento a la madre y a su “hijo por nacer” (artículo cuarto); y la ley 24.901 de prestaciones para las personas con discapacidad se refiere al niño por nacer con discapacidad (artículo 14).

Así podríamos seguir, enumerando otra normativa y también jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación como el caso “Tanus, Silvia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (2001), “Portal de Belén — Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo” (2002), “T., S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (2001), “Sánchez Elvira Berta c/ Mº de J. y DD.HH.”.

En todos ellos se afirma la existencia y personalidad del niño por nacer.

A esta altura del partido, el supuesto debate sobre el comienzo y la vida y sobre la personalidad del niño por nacer queda claramente saldado en los ámbitos competentes para hacerlo: la medicina, la legislación y jurisprudencia.

La Voz del Interior, 7-10-11